Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 43- / Registro: 484
Autos: “BANCO MAYO COOP. LTDO. C/ SARDA, HUGO JAIME S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88435-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO MAYO COOP. LTDO. C/ SARDA, HUGO JAIME S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88435-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 253, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución de fs. 238/239 vta. apelada a f. 241?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Se presenta el tercero comprador del bien embargado a practicar liquidación de la deuda según -dice- los parámetros dados por la sentencia de trance y remate que se encuentra firme, a fin de liberar del embargo el inmueble que adquirió (ver fs. 220/221).
A fs. 223bis acredita haber realizado un depósito por la suma resultante de la liquidación practicada y da en pago.
A su turno la actora rechaza el pedido por dos motivos:
a- la liquidación practicada según sentencia, ignora el convenio celebrado entre las partes y que luce a fs. 61/62. Debe partirse de éste, y pesificada la deuda aplicársele CVS e intereses compensatorios y punitorios por un total del 36% anual.
b- de no regir lo pactado en el convenio igualmente la liquidación es incorrecta porque no agrega IVA ni gastos causídicos.
1.2. El juzgado mediante la resolución atacada dispone levantar el embargo argumentando que si el acreedor omitió solicitar la ampliación de la medida por liquidaciones posteriores, debe estarse al monto de la traba original.
Pero -agrega- como en el caso, el comprador a pesar de ello admite pagar una suma superior, ha de estarse a ésta en virtud de la doctrina de los actos propios.
1.3. Apela el acreedor.
1.4. No está en tela de discusión que las cosas embargadas pueden ser objeto de los contratos (arts. 1174, 2336 y concs. cód. civil).
Pero ¿cuál es la suma que debe abonar el tercero adquirente del bien embargado para liberarlo del gravamen?
Veamos: el artículo 218 del código procesal asegura al embargante el derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas. La anotación de un embargo importa prioridad para su titular no sólamente por el crédito nominal que se indica en la traba sino también por todos los accesorios (conf. “Canónico, Vicente c/Zampetti, Fernando José y otros s/cobro ejecutivo”, Reg. Sent. Nro. 225/05, CAUSA 97.230, sala I, Cámara II La Plata, fallo extraído de Juba en línea).
De tal suerte, para lograr la desafectación del bien cabe dar en pago la suma que se corresponda con el embargo anotado, comprensiva de capital, intereses y costas como lo edicta el artículo citado del código ritual.
Ello así, pues el límite de la garantía del acreedor está dada por la publiciadad registral del embargo en los términos del artículo 218 citado (arts. 2, ap. b, 14. b., 21 y concs. ley 17801).
Lo anterior es independiente del crédito y su cuantía; y sólo afecta la garantía que el embargo brinda a ese crédito. En el caso, si luego de la sentencia las partes arribaron a un acuerdo sobre cuya nueva liquidación el embargo anterior nada pudo exteriorizar, la cautelar trabada no puede tener virtualidad para garantizar esa nueva liquidación proveniente -no ya de la traba originaria-. sino de un pacto posterior entre acreedor y deudor no exteriorizado registralmente.
En suma, si la nueva liquidación en función de un acuerdo posterior de pago con el deudor, no se tradujo en un nuevo embargo con publicidad registral, ni se alegó que la liquidación resultante del acuerdo respondiera a lo resuelto en la sentencia de trance y remate, dicha liquidación no se encuentra garantizada con el embargo originalmente trabado, pues carece de publicidad registral.
Una cosa es la deuda que mantienen acreedor y deudor, la que subsiste más allá que el embargo alcance o no a cubrirla; y otra es la garantía de esa deuda dada por el embargo; garantía que se encuentra limitada a la publicidad registral que el mismo otorga (arts. cit., ley 17801).
Así, el tercero adquirente del bien embargado libera la cosa gravada cancelando capital, intereses y costas tal como lo propugna el artículo 218 del ritual; sin encontrarse alcanzado por un nuevo acuerdo entre acreedor y deudor cuyo monto no fue objeto de nuevo embargo y publicidad.
De todos modos, en tanto la liquidación de fs. 220/221 aún cuando ambas partes son contestes en que fue practicada según la sentencia de trance y remate, resulta insuficiente, pues no contiene las costas del juicio por las cuales a mayor abundamiento el embargo fue trabado (arts. 77 y 218, cód. proc.; ver fs. 48 y 228vta., pto. 2), razón por la cual -en las actuales circunstancias- no corresponde levantar el embargo, correspondiendo dejar sin efecto la resolución recurrida, con costas en ambas instancias por su orden atento el resultado obtenido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 71 y 274, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Establece el art. 218 CPCC: “Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.”
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.” (la letra itálica no es del original).
El precepto se refiere a una eventual concurrencia de acreedores embargantes que aspiran a cobrar aplicando una misma –y frecuentemente escasa- suma de dinero obrante en la causa –generalmente proveniente del precio de una subasta judicial-, pero marca cuál es el derecho de cada embargante en la medida que el dinero vaya alcanzando: el cobro íntegro de su crédito, con intereses y costas.
Ese derecho al cobro íntegro señala el radio de alcance de la cobertura del embargo, de modo que, cuando éste es asumido expresamente por un tercero adquirente de la cosa embargada, esa cobertura del embargo debe ser respetada, es decir que, para liberar a la cosa del embargo, el tercero adquirente debe pagar el crédito garantizado por el embargo conforme a liquidación actualizada y aprobada por resolución firme.
En el derecho comparado, así lo edicta explícitamente el moderno CPCC La Pampa, en su art. 197, que para mayor ilustración transcribo: “ CANCELACION.- La cancelación de medidas cautelares sólo podrá hacerse efectiva luego de transcurridos diez (10) días de haberse comunicado a los jueces que ordenaron su anotación.
No procederá la cancelación del embargo con el depósito del importe nominal por el cual fue trabado. El deudor o un tercero que pretendiere el levantamiento, deberá solicitarlo al juez embargante quien resolverá previo traslado al acreedor. Este podrá oponerse hasta que no se pague su crédito, conforme a liquidación actualizada y aprobada por resolución firme.” (la letra itálica no es del original).
2- Más allá del deber ser destramado en el considerando 1-, concretamente, en el caso, el tercero -adquirente de la cosa embargada, que asumió el embargo, ver f. 215-, ha admitido la procedencia del pago íntegro del crédito garantizado por el embargo, porque:
(i) no ciñó su depósito dinerario a los montos que figuran en la anotación registral del embargo inmobiliario ($ 2.130, más $ 1.065 presupuestados prima facie; ver fs. 178, 181/185, 193/196, 215 y 223/224);
(ii) liquidó motu proprio los intereses del crédito, alcanzando una cifra muy por encima de los $ 1.065 provisoriamente presupuestados (ver fs. 220 vta./221);
(iii) ya en la incidencia previa a la resolución apelada, se manifestó dispuesto a abonar las costas del proceso (ver f. 236 párrafo 2°).
No queda duda, entonces, que, en el caso, el levantamiento del embargo no puede ocurrir hasta que no se satisfaga íntegramente el crédito del embargante, luego de la aprobación judicial firme de una condigna liquidación (arts. 34.4 cód. proc.).
3- Lo desarrollado en 2- ya conduce a la revocación del decisorio, toda vez que en la resolución apelada se da curso al levantamiento del embargo por considerar que el dinero depositado excede de los montos hasta los cuales consta registrado, de modo que entonces falta depositar el importe de las costas del proceso y eventualmente podría faltar el dinero que resultare de las decisiones que debe adoptar el juzgado en torno a los siguientes extremos pertinentes a los fines de establecer cuál es, en el caso concreto, el importe del crédito cubierto por el embargo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.):
a- ¿deben hacerse las cuentas en base a la sentencia firme o sobre un acuerdo de pago posterior celebrado entre ejecutante y ejecutado a fs. 61/62?;
b- ¿corresponde aplicar el CVS?
c- ¿proceden intereses y en su caso a qué tasa?
d- ¿hay que incluir el IVA?
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En los autos “Aurelio Gallo Corrientes S.A., Agropecuaria, Inmobiliaria, Comercial y de Mandatos c/ Pallero, Pablo s/ Cobro ejecutivo”, fallada el 9 de agosto de 1990, donde se debatía la prelación de los embargos con pie en el artículo 218 del Cód. Proc., tocante a si alcanzaba sólo al valor nominal por el que había sido anotado o comprendía también su actualización, sostuve que el límite estaba dado por la suma por la que se decretó y trabó la medida, en virtud de lo normado por los artículos 1174, 1179, 2336, 2337, 2505 y concs. del Código Civil, y artículos 2 ap. a, 14 inc. b, 19, 22 y concs. de la ley 17.801. Por manera que conforme a esa premisa, la prelación para el cobro del crédito que la ley concede al primer embargante, debe encontrar su límite en la cantidad que indica la medida y alcance del gravamen. Sería una solución gravosa para los derechos de los terceros -dije entonces- tornar, sin una disposición legal expresa que así lo dispusiera, a todos los embargos indeterminados en su monto, a través de la hipótesis de entender incluída en ellos la actualización monetaria. En síntesis, redondeé -citando a Morello-: después de anotado el primer embargo por suma determinada y gravado el bien por medidas a favor de otros acreedores, al primero sólo le asiste la primacía por la cantidad resguardada inicialmente y si los accesorios legales exceden ese monto, la ventaja sobre ellos cae para dar paso a los embargos que siguen en orden de atención y fecha.
Ahora bien, a salvo esa opinión de la que no reniego, como lo explica el juez Sosa en su voto, aquí se trata del tercero adquirente de la cosa embargada que asumió el embargo y ha admitido la procedencia del pago íntegro del crédito garantizado por los motivos que enumera desde (i) hasta (iii), marco que cambia el eje sobre el cual se asentó aquel prececedente.
Pero, fundamentalmente, concurre además en autos que la liquidación de fojas 229/221 resulta insuficiente pues no contiene las costas del juicio por las cuales a mayor abundamiento el embargo fue trabado, como señala la jueza Scelzo y también lo indica el autor del voto en segundo término (arg. art. 77 y 218 del Cód. Proc.).
Por estos fundamentos, adhiero a los puntos dos y tres del voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1- Por unanimidad revocar la resolución de fs. 238/239 vta. y, por mayoría, hacerlo así en los términos de los considerandos 2- y 3- del segundo voto.
2- Por unanimidad, cargar las costas de la incidencia al tercero adquirente vencido (arts. 90.1, 91 párrafo 1º y 69 Cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Por unanimidad revocar la resolución de fs. 238/239 vta. y, por mayoría, hacerlo así en los términos de los considerandos 2- y 3- del segundo voto.
2- Por unanimidad, cargar las costas de la incidencia al tercero adquirente vencido y diferir la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría