28-02-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 43- / Registro: 32

Autos: “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

Expte.: -87990-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero  de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -87990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 82, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 70/71 contra la resolución de fs. 69 bis/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      El juzgado estimó extemporánea la excepción de prescripción opuesta por el accionado al contestar demanda por haber sido articulada luego de los primeros diez días del plazo para contestar aquélla.

      Los artículos 3949 y 3962 del código civil disponen que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción, que debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.

      Por lo tanto, tratándose de un proceso ordinario, si se hubieran articulado dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda excepciones de previo y especial pronunciamiento, la prescripción debe oponerse junto con éstas. De lo contrario, la oportunidad de interponerla será con el responde de la demanda, tal como aquí acaeció, siendo indiferente que pueda resolverse como previa o no (arg. art. 344 del Cód. Proc.; conf. esta Cámara, “Mutual Socios y Adherentes Club Estudiantes Unidos c/ Club Atlético Estudiantes Unidos s/ Extensión de quiebra”, sent. del 10/5/05, Libro 36, Reg. 108).

      En apoyatura del tal interpretación traigo a colación que el código procesal de la Nación -aventando toda duda y en armonía con el artículo 3962 de la ley fondal según ley 17711- fue modificado por la ley 22434 (artículo 346 de Nación; 344 del código de nuestra provincia) estatuyendo que la prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda.

      Por último aclaro que el juzgado correctamente no consideró la presentación de f. 36 -como primera presentación en juicio del accionado- porque se trato sólo de un requerimiento fuera del trámite regular del proceso y sin que hasta ese momento se hubiera anoticiado al demandado de la existencia de una demanda en su contra.

      En suma, habiéndose opuesto la excepción de prescripción al contestar la demanda (art. 3962 del código civil), la misma resultó tempestiva, correspondiendo receptar favorablemente el recurso.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      El demandado Raúl Rodríguez no opuso ninguna de las excepciones previas del art. 345 CPCC dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda (art. 344 párrafo 1° cód. proc.). Por lo tanto, no realizó ninguna relevante “primera presentación en el juicio”   antes de contestar la demanda que lo hubiera forzado a articular, también allí y entonces, su excepción de prescripción (art. 3962 cód. civ. y art. 344  2° párrafo 1ª parte cód. proc.).

      Concluyo así que la excepción de prescripción no fue extemporáneamente planteada por el demandado Raúl Rodríguez  al contestar   la  demanda (art. 34.4 cód. proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

      TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 70/71 contra la resolución de fs. 69 bis/vta y, en consecuencia, tener por planteada temporáneamente la excepción de prescripción de fs. 58/69 vta. punto III.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación subsidiaria de fs. 70/71 contra la resolución de fs. 69 bis/vta y, en consecuencia, tener por planteada temporáneamente la excepción de prescripción de fs. 58/69 vta. punto III.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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