Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 43- / Registro: 32
Autos: “MANZANO MANUEL y otro/a C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO”
Expte.: -87990-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MANZANO MANUEL y otro/a C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -87990-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 82, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 70/71 contra la resolución de fs. 69 bis/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El juzgado estimó extemporánea la excepción de prescripción opuesta por el accionado al contestar demanda por haber sido articulada luego de los primeros diez días del plazo para contestar aquélla.
Los artículos 3949 y 3962 del código civil disponen que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción, que debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.
Por lo tanto, tratándose de un proceso ordinario, si se hubieran articulado dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda excepciones de previo y especial pronunciamiento, la prescripción debe oponerse junto con éstas. De lo contrario, la oportunidad de interponerla será con el responde de la demanda, tal como aquí acaeció, siendo indiferente que pueda resolverse como previa o no (arg. art. 344 del Cód. Proc.; conf. esta Cámara, “Mutual Socios y Adherentes Club Estudiantes Unidos c/ Club Atlético Estudiantes Unidos s/ Extensión de quiebra”, sent. del 10/5/05, Libro 36, Reg. 108).
En apoyatura del tal interpretación traigo a colación que el código procesal de la Nación -aventando toda duda y en armonía con el artículo 3962 de la ley fondal según ley 17711- fue modificado por la ley 22434 (artículo 346 de Nación; 344 del código de nuestra provincia) estatuyendo que la prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda.
Por último aclaro que el juzgado correctamente no consideró la presentación de f. 36 -como primera presentación en juicio del accionado- porque se trato sólo de un requerimiento fuera del trámite regular del proceso y sin que hasta ese momento se hubiera anoticiado al demandado de la existencia de una demanda en su contra.
En suma, habiéndose opuesto la excepción de prescripción al contestar la demanda (art. 3962 del código civil), la misma resultó tempestiva, correspondiendo receptar favorablemente el recurso.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El demandado Raúl Rodríguez no opuso ninguna de las excepciones previas del art. 345 CPCC dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda (art. 344 párrafo 1° cód. proc.). Por lo tanto, no realizó ninguna relevante “primera presentación en el juicio” antes de contestar la demanda que lo hubiera forzado a articular, también allí y entonces, su excepción de prescripción (art. 3962 cód. civ. y art. 344 2° párrafo 1ª parte cód. proc.).
Concluyo así que la excepción de prescripción no fue extemporáneamente planteada por el demandado Raúl Rodríguez al contestar la demanda (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 70/71 contra la resolución de fs. 69 bis/vta y, en consecuencia, tener por planteada temporáneamente la excepción de prescripción de fs. 58/69 vta. punto III.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fs. 70/71 contra la resolución de fs. 69 bis/vta y, en consecuencia, tener por planteada temporáneamente la excepción de prescripción de fs. 58/69 vta. punto III.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría