23-02-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Libro: 43- / Registro: 26

Autos: “L., O. E. C/ S., P. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -87975-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., O. E. C/ S., P. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 62 contra la sentencia de fojas 59/61?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1. Apela el alimentante la decisión de fojas 59/61 que fijó una cuota de $ 900 más otra de $ 200 como suplementaria, a favor de sus dos hijos.

      Alega que la cuota es  desproporcionada y abusiva de acuerdo a su realidad económica  (v.fs. 72/73vta.).

      Argumenta para sostener la reducción de aquélla la existencia de tres  hijos más de una nueva relación, ser el único sostén económico de su nueva familia, integrada también por su actual cónyuge.

      2. No fue alegada a fojas 30/vta. al responder en audiencia el reclamo de la actora, ni acreditada la existencia de un nuevo grupo familiar, ni que sea el demandado el único sostén de éste (ver fs. 26vta. y memorial de fs. 72/73vta.; arts. 34.4, 266 y 272 del cód. proc.). Traído ello al proceso unilateralmente recién en el memorial y antes indirectamente al absolver posiciones, no puede ser examinado por la cámara a los fines de reducir la cuota sin conculcar el derecho de defensa de la parte actora (arts. 34.4, 266 y 272, cód. proc.).

      Rescato que no aduce S., que la suma fijada fuera en abstracto excesiva, sino sólo que no es acorde a su realidad económica.

      Por otra parte reconoce el demandado estar en condiciones al menos de entregar mensualmente la suma de $ 600 para hacer frente a las obligaciones derivadas de los presentes (cuota alimentaria y suplementaria; ver memorial, f. 73vta., párrafo 2do.).

      Desde la perspectiva de la progenitora, traigo a consideración que se ha reconocido y los testigos son contestes en que la madre es policía, actividad por la cual, es obvio que recibe una remuneración (ver f. 18vta., respuestas octavas de fs. 41, 42 y 43 a interrogatorio de f. 19vta.; arts. 1627, cód. civil y 456, cód. proc.). De lo que se colige que no es sólo el aporte de S., el que deberá computarse a los fines alimentarios (art. 265, cód. civil).

      Bien, sin mayores elementos para decidir dentro de la causa más que el acreditado ingreso del alimentante (ver informe municipal de f. 53), el conocimiento de una  actividad remunerada en cabeza de la progenitora y la edad de los menores (actualmente 18 y 15 años), cabe preguntarse ¿cuál podría ser una cuota justa y equitativa considerando algún referente objetivo? De ese modo podría despejarse la incertidumbre acerca de si la fijada es o no justa.

      Encuentro que las estadísticas brindadas por el INDEC, las que ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, pueden ser de utilidad, dejando de lado así parámetros puramente sujetivos y antojadizos (ver. “C. G. A. c/R., M. S. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; “H., M. T. c/L., C. G. y otros s/ Alimentos”, sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).

      Veamos, si el sueldo del progenitor  en junio de 2011 ascendía a $ 2136 por mes (v. f. 53 y sentencia f. 59vta., pto. 4, párrafo 2do.), el salario mínimo vital y móvil a esa fecha era de $ 1840 (Res. 2/10 del CNEPYSMVYM, B. O. del 12/8/10) y si por esa misma época la canasta básica total según el INDEC llegaba a $ 425,30 para un adulto y a $ 408,28 según el coeficiente de Engel ($ 425,30 x 0,96, ver http://www.indec.gov.ar) para un menor varón de casi 15 años, y a $ 446,56 para un menor también varón de 17 años considerando igual coeficiente ($ 425,30 x 1,05), no parece desacertado para un sueldo algo por encima del salario mínimo vital y móvil una cuota alimentaria por ambos hijos de $ 900 mensuales, pues la sumatoria de ambas canastas básicas totales asciende casi a ello ($ 408,28 + $ 446,56 = $ 854,84).

      Aclaro que se trata de una canasta básica diseñada para hacerse cargo únicamente de elementales necesidades alimentarias y no alimentarias, que de mínima el progenitor está obligado a cubrir (arts. 265 y 267, cód. civil); el resto deberá ser cubierto por la progenitora en la medida que, como se dijo, ha sido reconocido y acreditado que cuenta con una actividad remunerada.

 

      3- Por último, y a fin de dar una respuesta a la parte accionada traigo a colación que si efectivamente el padre -como afirmó en su memorial- hubiera constituido otro grupo familiar, tiene dicho este Tribunal que la  pensión alimentaria debe guardar proporción con el caudal económico del obligado a su pago; pero siendo magros los ingresos del alimentante  no es dable olvidar a los efectos de la fijación de la cuota, que es deber del padre procurar los medios necesarios para que su familia no pase privaciones, debiéndose realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente con su obligación  (CC0000 TL 8482 RSI-18-45 I 12-3-1987CARATULA: M. de , L.R. c/ T., O.H. s/ Alimentos MAG. VOTANTES: Casarini – Macaya – Lettieri, sumario B2202354 del sistema JUBA7). No soslayo que según los dichos de S., tendría que alimentar a cinco hijos y a su pareja.

      Y en ese sentido contando el alimentante con un trabajo en relación de dependencia municipal, bien puede suponerse que el mismo le permite realizar otras tareas remuneradas complementarias de su ingreso estatal, pues por lo general ese trabajo no insume la totalidad de la jornada (art. 384, cód. proc.).

      4- En cuanto a la cuota suplementaria que fue fijada en $ 200 mensuales, estimo que reducirla a $ 100 puede constituir un justo medio entre los intereses de alimentados y alimentante (arg. art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fija una cuota alimentaria de $ 900 en favor de los hijos de la parte demandada y modificarla en lo atinente a la cuota suplementaria, la que se reduce a la suma de $ 100.

      Costas al alimentante vencido en lo sustancial (art. 68 Cód. Proc.).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Confirmar la sentencia apelada en cuanto fija una cuota alimentaria de $ 900 en favor de los hijos de la parte demandada y modificarla en lo atinente a la cuota suplementaria, la que se reduce a la suma de $ 100.

      Imponer las costas al alimentante vencido.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                         Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

 

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

 

 

                          Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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