16-02-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Libro: 43- / Registro: 23

Autos: “R., M. V. C/ H., P. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -87601-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ H., P. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 342, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1. La resolución que fijó un régimen de visitas en favor del padre,  en lugares públicos y con acompañamiento de un tercero se encuentra firme.

      Sólo se discute quién será ese tercero que supervisará las visitas  (v. fs.163/164, 268/vta. y 296/vta).

      Al menos el demandado manifestó  no tener los medios para afrontar los gastos y honorarios de un perito para ello; y tanto la actora como la demandada  se opusieron a las personas propuestas por cada una de ellas para cubrir ese rol (ver fs. 249, 4to. párrafo, 282, 286 y 296).

      Frente al ofrecimiento del ministerio pupilar el juzgado sorteó el escollo designando como supervisor de las visitas a la asesora de menores ad-hoc (ver fs. 297/298).

      Ante ello apela la madre solicitando que la supervisión la realice una persona de su entera confianza o un perito; pero aclaro que no surge que hubiera ofrecido hacerse cargo de los gastos.

      2. La decisión apelada -en tanto permite zanjar las diferencias existentes entre las partes y reanudar el régimen de visitas suspendido desde hace casi dos años- no parece desacertada: no es evidente ni indica ni prueba la apelante por qué sería inadecuada o inidónea la profesional designada, máxime tratándose de quien detenta la función de asesor de menores; ni que la presencia de  la  abuela materna, por más persona de confianza de la progenitora que sea, pudiera resultar más conveniente para preservar la integridad psicofísica del menor y a la par ser satisfactorio para  reanudar el vínculo paterno-filial,  ante la negativa del padre. 

      En cuanto a la falta de acompañamiento de un diagnóstico de ausencia de peligrosidad endilgada al progenitor, no indica la apelante  dónde el mismo fue ordenado, ni que fuera el progenitor el obligado a impulsar su elaboración, o que se hubieran supeditado las visitas a que un diagnóstico de ese tipo sea agregado al expediente (arts. 260, 262 y concs. cód. proc.).

      Por otra parte si la madre alberga dudas acerca de la seguridad de su hijo, nada le impide impulsar aquella prueba que ordenada no se hubiera producido; en lugar de dejar que el tiempo pase en desmedro del interés superior del menor en mantener y afianzar una sana relación con su padre (art. 3ro. Conv. Dchos. del Niño). 

      En todo caso no soslayo que fue teniendo a la vista las constancias de la causa, entre las que se encuentra el  dictamen psicológico incuestionado de fs. 233/234, el beneplácito de la progenitora de fs. 244/vta. en cuanto a la reanudación de las visitas y el ofrecimiento de supervisión del Ministerio Pupilar de fs. 297/298  que el juez de paz dispuso la inmediata puesta en práctica del régimen de visitas a fs. 299/vta., con la modalidad hoy cuestionada.

      Agrego para concluir que esta cámara no ordenó, sino solo sugirió al juzgado -a título de colaboración- la posibilidad de designación de profesional competente para supervisar el régimen de visitas, con cita del artículo 459 inc. 1, párr. 2, del código procesal  (ver último párrafo de la parte dispositiva del decisorio de fecha 1-6-2011); razón por la cual no puede la apelante fundar su agravio en la existencia de una resolución judicial incumplida que ordenó que sea un perito quien supervise, cuando no hay ninguna resolución que ordenara ello.      

      En función de lo expuesto, tendiendo a la recomposición de la dinámica familiar interrumpida desde hace casi dos años,  y no siendo evidente ni habiendo la apelante justificado el desacierto de lo resuelto, corresponde desestimar la apelación deducida a f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta. .

      3. Por último, en función del tiempo transcurrido desde la denuncia de fs. 3/4vta. sin que hasta la fecha se hubiera decidido sobre la misma, ínstase al juzgado a resolver la situación denunciada, a cuyo fin se advierte que, s.e.u o., al menos aún no se han producido las pericias psicológicas dispuestas a fs. 5in fine/vta. respecto de los progenitores. A tal fin se recuerda que la oficina pericial local cuenta con un equipo de psicólogos que pueden ser convocados para ello (art. 9 Ac. 1793/78 SCBA).

      Obiter dictum, interín se resuelva sobre la denuncia referenciada, y mientras deban ser las visitas supervisadas por un tercero,  a título de colaboración se pone a disposición de las partes y del juzgado dictamen administrativo elaborado por la Superintendencia de la Justicia de Paz con fecha 20-8-2010, que se glosa previo a ésta, en causa con similitudes a la presente donde  se instrumentaron las visitas con intervención de la asistente social del juzgado (arg. art. 15 Const. Prov. Bs.As.). 

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación deducida a f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación deducida a f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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