Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 43- / Registro: 15
Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”
Expte.: -87955-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)” (expte. nro. -87955-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 248, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 228/228 bis?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A fojas 228/228 bis la actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fojas 217/218 que, por aplicación del art. 158 del cód. proc., considera temporánea la contestación de demanda por parte de la codemandada Elsa Isidora Gómez.
Aquel artículo dispone la ampliación de los plazos procesales `a razón de un día por cada 200 km. o fracción que no baje de 100′, redacción que ha motivado interpretaciones diversas sobre cuándo corresponde aquella ampliación:
a- por una parte, se propugna un criterio estricto que interpreta que aquélla corresponde a partir de los primeros doscientos kilómetros (por ej.: Cám. de Apelac. Civ. y Com. Dolores, 08-08-91, `La Tandilense Cía de Seguros c. Risso. Daños y perjuicios’, RSI-200- 91, sum. extraído del sist. informát. JUBA versión 7.0, sumario B950048).
b- de otro un criterio amplio, adoptado por este Tribunal en anteriores oportunidades, que brinda, frente a las posibles lecturas del artículo, una solución menos rigurosa, aceptando la ampliación del plazo a partir de los primeros cien kilómetros de distancia (ver esta Cámara “Banco de la Nación Argentina c/ Logioco Jorge Edgardo s/ Ejecucion Hipotecaria”, sent. del 8-10-96, L. 25, reg. 202; entre otros; además, Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 878 y Palacio, `Derecho Procesal Civil’, t. IV, fallo cit. al pie de pág. 82).
Pero en el caso, aún cuando se aplicase la interpretación más flexible, como la distancia desde la localidad de Garré (asiento del domicilio real del demandado; v. fs. 210/211) hasta la ciudad de Trenque Lauquen no supera los 100 km (77, según el informe presentado por la apelante extraído del sitio web YPF; además, 72 km informa la página web http://frecuencia9.com.ar/galeria6.htm), no corresponde la ampliación de plazo concedida en primera instancia en cuanto no se trata de la situación prevista en el art. 158 del cód. proc..
Por ende, si la accionada se notificó de la demanda con fecha 8/06/2011 (f. 210/211) el plazo para contestarla venció el día 24/6/2011 en las cuatro primeras horas de trabajo judicial y la presentación realizada recién el 27/6/2011 (v. cargo de fs. 204) resulta extemporánea (arts. 124 últ. párr. y 344 del cód. proc.).
2. A fojas 224/225 el codemandado Segio Fabián Gómez deduce apelación en subsidio contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar de embargo ordenada a foja 121.
En principio cabe señalar que la apelación es temporánea porque la cédula de notificación que menciona la actora a foja 232.II no se transcribió la resolución ahora apelada, ni surge de allí que se acompañara copia del oficio diligenciado ante el Registro de la Propiedad Inmueble para su inscripción. Se aprecia que la única constancia que obra en esa cédula es “Se acompaña Copia de Demanda en 126 Fs.”, lo que es insuficiente para tener por cierto que el demandado se anotició de la medida cautelar por incluirse entre esas 126 fojas la copia del oficio antes mencionado (v. fs 208/209).
Aclarado lo anterior, debe analizarse si corresponde dejar sin efecto la medida cautelar como lo pretende el recurrente.
El embargo preventivo sobre el inmueble matrícula 07894 del partido de Guaminí, fue peticionado con ajuste a lo que el ordenamiento procesal dispone en el artículo 210 inc. 4, afirmándose que con la documentación acompañada -boleto de compraventa, poder para escriturar, pago de la última cuota del inmueble, pago de impuestos, etc.-, se acreditó en forma fehaciente la verosilimitud del derecho (arg. art. 34 in. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 120).
Pues bien, aun quedando pendiente la cuestión referida a la legitimación sustancial activa -cuya resolución se difirió para el momento de la sentencia de mérito- lo cierto es que el apelante -Sergio Fabián Gómez- no contestó la demanda, lo que permite apreciar los hechos afirmados y los medios de prueba acompañados por la actora desde la perspectiva que brinda el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc.. Tal que la rebeldía declarada en un principio, cesó luego (fs. 246/vta.).
En ese marco, apreciado a esta altura del proceso, se configura la verosilimitud suficiente para sostener la cautelar decretada. Si se añade que los demás codemandados, no formularon una negativa concreta, puntual y categórica de los hechos afirmados en la demanda. Y en definitiva formularon un relato en el cual admiten: (a) que vendieron a José María Wirz, aunque al momento de suscribir el boleto apareció mencionada su madre, por motivos que desconocen; (b) que en abril de 1997 suscribieron un poder para escriturar; (c) que siendo requeridos por Elsa Gómez para suscribir definitivamente la escritura del bien vendido fueron a una escribanía con la simple idea de culminar un trámite antiguo, en el cual ya no tenían ningún interés; y (d) que si algún fraude o simulación hubo, en ningún modo participaron (fs. 151/vta.).
En consonancia se rechaza el recurso articulado, con costas (arg. arts. 209, 210 y conc. del Cód. Proc., y 69 dec-ley 8904/77).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al primer voto.
Sobre la apelación subsidiaria de fs. 228/228 bis, cuya admisibilidad ha quedado irreversiblemente decidida a fs. 240/241, sólo recalco que no corresponde adicionar un día a favor de Elsa Isidora Gómez porque vive a menos de 100 kilómetros del asiento del juzgado, todo lo cual conduce a considerar que su contestación de demanda, glosada a fs. 200/206, fue presentada fuera de término (f. 128.I; arts. 155, 158 y 484 1er. párrafo cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos precedentes.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a- Estimar la apelación de fojas 228/228 bis, y en consecuencia revocar la resolución de fojas 217/218 en cuanto tiene por contestada en término la demanda efectuada por la sra. Elsa Isidora Gómez, debiéndose proceder a su desglose en la instancia inicial, con costas a la apelada vencida (art. 69 Cód. Proc.).
b- Desestimar la apelación de fojas 224/225, con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación de fojas 228/228 bis, y en consecuencia revocar la resolución de fojas 217/218 en cuanto tiene por contestada en término la demanda efectuada por la sra. Elsa Isidora Gómez, debiéndose proceder a su desglose en la instancia inicial, con costas a la apelada vencida.
b- Desestimar la apelación de fojas 224/225, con costas a cargo del apelante vencido.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría