08-02-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Libro: 43- / Registro: 09

Autos: “L., G. L. C/ O., J. J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -87909-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., G. L. C/ O., J. J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87909-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 218, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la   apelación  de  f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      1- En junio de 2008, G. L. L., y J. J. O.,  acordaron una cuota alimentaria, consistente en $ 500 por sus dos hijos ya  nacidos -cifra que incluía la “asignación” correspondiente a ellos-, elevándola en $ 100 “cuando se produzca el nacimiento del tercero …” (ver f. 28 de L., G. L. c/ O., J. J. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, expte. 15919/2008 del juzgado de Gral. Villegas).

      Observando el recibo de sueldo de O., correspondiente a junio de 2008 (f. 148), se advierte que las asignaciones familiares por sus dos hijos ya nacidos ascendía a $ 200, de modo que la cuota alimentaria neta acordada (es decir, el total de $ 500  menos las asignaciones familiares), era de $ 300.

      Si a  esos  $ 300 se suman los $ 100 una vez producido el nacimiento del tercer hijo (C.), resulta que los alimentos convenidos ($ 400) representaban el 25,49% del sueldo de O., que ascendía, sin salarios familiares, a $ 1.568,89.

      Por eso, la sentencia apelada, que determina el monto de la cuota en el 25% del sueldo neto del demandado (punto II del fallo), no debiera provocarle gravamen, porque lo único que hace es reemplazar el monto fijo oportunamente acordado por otro móvil -según las variaciones del salario del alimentante- que respeta la misma proporción cuota-ingresos que se tuvo en cuenta al tiempo del acuerdo de junio de 2008.  En otras palabras, la sentencia mantiene las proporciones del acuerdo original antes que aumentar la cuota acordada, de tal suerte que abogar porque se prescinda sin motivo de esa proporcionalidad importaría en realidad una solapada reducción de cuota; en todo caso, si el demandado juzga que median circunstancias que impiden mantener las proporciones del acuerdo inicial, debería hacerlas valer a través de incidente propio (art. 647 cód. proc.).

 

      2-  La fijación de cuotas suplementarias está prevista por el art. 642 CPCC para los alimentos devengados entre la demanda y la sentencia de alimentos.

      En el caso, la demanda alimentaria fue la que dio inicio a los autos “L., G. L. c/ O., J. J. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, expte. 15919/2008 (cit. en considerando 1-), pero no se llegó a sentencia porque se alcanzó una solución autocompositiva (ver ibidem  f. 28/vta.). O sea, el acuerdo reemplazó a la sentencia como modo de finalizar la controversia.

      Y bien, los supuestos alimentos atrasados reclamados en este incidente no son los devengados entre la demanda y el acuerdo en el expediente recién indicado, sino  que son posteriores al acuerdo (ver fs. 13 y  193 vta. in fine), con lo cual, no cabe la fijación de cuotas suplementarias para su cumplimiento sino que, antes bien,  ante su incumplimiento cuadra su ejecución (art. 645 cód. proc.).

      3-  Tiene razón el alimentante en cuanto a las costas por el rechazo parcial de la ejecución de alimentos, iniciada por $ 3.800, pero con curso favorable sólo por $ 1.710 (ver fs. 13 y 194 in capite).

      Ello así porque, ante un planteo de falta de legitimación activa,  el juzgado decidió, sin apelación de la parte actora, que, en el ámbito de la ejecución de alimentos supuestamente impagos, quien actuó por su propio derecho fue la madre de los menores  -y no éstos representados por aquélla-, subrogada en el derecho de sus hijos (ver  ap. IV fs. 192/vta.).

      Así, no corresponde aplicar la jurisprudencia según la cual las costas las paga el alimentante para no trasladarlas sobre los alimentados resintiendo el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, sino en cambio lo edictado en el art. 556 CPCC (art. 508 cód. proc.).

      Por lo tanto, en la medida del rechazo de la ejecución, las costas deben ser soportadas personalmente por G. L. L.,  no por O., ni por los hijos de ambos.

 

      4- Continuando con el  considerando 3-, resta una breve mención al “incidente” de incumplimiento de régimen de visitas.

      No existió ese tal incidente, pues las meras denuncias de incumplimiento del régimen de visitas pactado (punto I último párrafo a f. 13 y punto II anteúltimo párrafo a f. 13 vta.) carecieron de todo contenido pretensional (ej. que se sancione a O., que se lo condene a cumplir, que se modifique el régimen, etc.).

      Por lo tanto, una cuestión así insustancialmente introducida, sin vencedores ni vencidos allende el resultado de las pruebas producidas,  no amerita imposición de costas, por más que el incidentado hubiera negado el incumplimiento que se le endilgó.

 

      5- Sólo para dar hermeticidad al análisis me queda decir que es improcedente la articulación de agravios sin previa interposición de apelación, porque es ésta la que abre la competencia de la cámara y no aquéllos (arts. 242 y sgtes. cód. proc.); la función de los agravios es mantener el recurso  (arts. 260 y 261 cód. proc.) pero no lo sustituyen.

      Por ese motivo, la cámara carece de competencia para analizar los agravios nada más vertidos por la demandante al contestar el memorial del demandado, sin previa apelación de su parte  (ver fs. 208 vta., 210 ap. 2 del petitorio; arts. 4, 34.4 y 266 cód. proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde:

      a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196, sólo en cuanto a la cuestión de las  costas por el rechazo parcial de la ejecución,  con gastos causídicos de segunda instancia en ese ámbito personalmente  a cargo de G. L. L., (art. 68 cód. proc.).

      b- Desestimar en todo lo demás  la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196, con costas de segunda instancia a cargo del apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.).

      c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LAJUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196, sólo en cuanto a la cuestión de las  costas por el rechazo parcial de la ejecución,  con gastos causídicos de segunda instancia en ese ámbito personalmente  a cargo de G. L. L,. (art. 68 cód. proc.).

      b- Desestimar en todo lo demás  la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196, con costas de segunda instancia a cargo del apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.).

      c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc.

 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                              Silvia Ethel Scelzo                                       Jueza     

 

 

 

 

 

         Toribio E. Sosa                                                                             Juez

 

                        María Fernanda Ripa

                                           Secretaría

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