01-02-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 27 – / Registro: 01

Autos: “MOLINARI, CRISTINA y otros c/ CERVERA, FACUNDO y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -88005-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de Buenos Aires, al primer  día del mes de febrero  de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLINARI, CRISTINA y otros c/ CERVERA, FACUNDO y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88005-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 624, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación subsidiaria  de  fs. 562/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 558/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- Al contestar la demanda por  “El Progreso Seguros S.A.”,   el abogado Agúndez manifestó actuar como apoderado y como copatrocinante, esta última calidad junto a la abogada Claudia Fernández Quintana (f. 211).

      Apoyándose en ese esquema,  la aseguradora -cliente del abogado Agúndez-  sostiene que la abogada Fernández Quintana no puede ser beneficiaria de un honorario superior ($ 20.000) al de aquél ($ 10.000).

      Y bien, cuando el abogado apoderado se hace patrocinar, ¿puede simultáneamente actuar como co-patrocinante?

      No, desde el punto de vista de la normativa arancelaria, no puede: si el apoderado actúa solo lo hace en doble carácter, pero si requiere la asistencia de un colega patrocinante entonces su actuación queda limitada -arancelariamente- al rol de procurador (art. 13 párrafo 2° d-ley 8904/77);  dicho de otro modo,   el abogado apoderado puede actuar  él solo  en doble carácter, pero, en tanto se hace patrocinar por un colega, la ley arancelaria interpreta a los fines remuneratorios que el patrocinado pasa a actuar como procurador perdiendo su condición de patrocinante.

      Esa conclusión legal no puede ser alterada sólo porque unilateralmente diga otra cosa diferente el abogado apoderado que se hace patrocinar.

      En suma, si el abogado apoderado se hace patrocinar, no puede conservar sólo porque él lo diga  lo que la ley le hace perder: su rol de patrocinante (art. 1 in fine d-ley 8904/77).

 

      2- Sobre la base de lo expuesto en el apartado anterior, si no han sido apelados por altos los honorarios del abogado apoderado Agúndez ($ 10.000)  y si ellos deben equivaler a la mitad de los honorarios de la abogada patrocinante Fernández Quintana (art. 14 1ra. parte d-ley 8904/77),  es legalmente proporcionada la cantidad de $ 20.000 regulada a favor de esta última en primera instancia (art. 15 d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

      No es ocioso recordar que, según lo reglado en el art. 29 del d-ley 8904/77, aunque la abogada Fernández Quintana hubiera firmado sólo al contestar la citación en garantía, a los efectos de la regulación de honorarios han de interpretarse confeccionados bajo su dirección profesional  otros escritos sucesivos aunque no hubieran llevado su firma, máxime que tampoco señala la apelante que la hubiera removido de ese rol (art. 34.4 cód. proc.).

 

      3-  A mayor abundamiento, el 12% global de la base regulatoria (distribuido  entre Agúndez y Fernández Quintana  en primera instancia, un 4% y un 8%, respectivamente), no se ha argumentado ni resulta evidente que sea excesivo para la apelante obligada al pago, bajo las circunstancias del caso (art. 34.4 cód. proc.). Y, entonces, si se hiciera lugar a la apelación sólo dirigida contra los honorarios de la abogada Fernández Quintana,  como no hay apelación por bajos interpuesta por su propio derecho por el abogado Agúndez, al reducir los honorarios de aquélla sin poder aumentar los de éste, en definitiva se estaría disminuyendo ese adecuado 12% global, sin cuestionamiento puntual específico contra él.

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs.  562/vta.

contra la regulación de honorarios de fs. 558/vta..

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación subsidiaria de fs.  562/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 558/vta..

 

      Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

                              Silvia Ethel Scelzo

                                     Jueza

 

   Toribio E. Sosa

            Juez

 

                             María Fernanda Ripa

                                     Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario