Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43 – / Registro: 35
Autos: “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”
Expte.: -87997-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. -87997-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 215, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 194/195 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:
1- Como principio, cuando se trata en general de división de bienes comunes son aplicables las reglas en materia de división de herencias (arg. arts. 1313, 1788 y 2698 cód. civ.).
Eso significa que en el caso, sea liquidación de sociedad o sea división de condominio, si presentes y capaces, María Susana Molinari y César Juan Pastene pudieron partir sus bienes comunes en la forma y por el acto que consensuadamente juzgaron convenientes (art. 3462 cód. civ.).
Desde ese encuadre normativo, mediante acuerdo entre Molinari y Pastene, el inventario, avalúo y partición pudieron ser hechos extrajudicialmente (art. 733 cód. proc.).
Por fin, no está en tela de juicio la intervención del abogado Miguel Angel Morán en “la partición de bienes y derechos” (sic en demanda, a f. 141 in capite) consensuada extrajudicialmente entre Molinari y Pastene.
2- Pero, ¿qué intervención cupo concretamente al abogado Morán?
El abogado en su demanda:
a- hace referencia a “varias reuniones” “a lo largo de varias semanas” (sic f. 141 primer párrafo), pero sin precisar cuándo ni -sobre todo- cuántas, no obstante lo reglado en el art. 330.4 CPCC;
b- atribuye a su actuación profesional el logro del equilibrio entre los derechos de sus clientes, luego seguido de su formalización (f. 141 primer párrafo).
Las ampliaciones ensayadas en la contestación del memorial no fueron sometidas a la decisión del juzgado y, por eso, quedan fuera del poder revisor de la cámara (ver fs. 209 vta./210 vta.; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
En cambio, los demandados afirman que, luego de sólo tres reuniones y sobre la base de un inventario y avalúo por ellos proporcionados, el abogado nada más redactó el convenio de partición, es decir, que, según la versión de aquéllos, éste únicamente puso en palabras y por escrito el consenso al que ellos mismos habían arribado en punto a la forma de dividirse los bienes (ver fs. 163 vta., 164 vta., 180 y 181/vta.). Esa idea pudiera corresponderse con:
a- el tenor literal de la cláusula 6ta. del convenio donde se lee que el abogado “…ha intervenido en la confección del presente…” (ver f. 133 vta. in fine -el subrayado no es del original-;
b- la agregación por el abogado, al demandar, de la documentación que le fuera entregada por los interesados y que sirviera de base para la confección del convenio (ver f. 141 aps. IV y V), lo que destaca el rol pasivo del profesional en la consecución de los elementos necesarios como materia prima para elaborar el producto “acuerdo”.
Comoquiera que fuese, cualquier esfuerzo profesional desplegado por el abogado más allá de las tres reuniones y de la “confección” del convenio -ámbito de la admisión de los demandados-, debió ser claramente explicado y probado por el demandante, quien no ofreció prueba oportunamente allende la documental indicada a f. 141 aps. IV y V, ni tan siquiera propició se dejara registro a f. 192 de las explicaciones que se había propuesto instar a fs. 188 en derredor de las “tareas realmente realizadas” (arts. 330.4, 354 incs. 1 y 2, 375, 422 y 436 cód. proc.; art. 55 párrafo 2° d-ley 8904/77).
3- Los demandados no desconocieron ni el derecho del abogado a sus honorarios -es más, en ese terreno se allanaron-, ni la base regulatoria para llegar a su determinación matemática.
La controversia sólo estalló en torno a la alícuota aplicable:
a- los demandados dijeron -pero no probaron- que Morán extrajudicialmente les había pedido un 10%, y consideraron adecuado entre el 1% y el 2% (fs. 163 vta. y 180 vta.);
b- al proponer la demanda el abogado no cumplió con la debida cuantificación del objeto mediato de su pretensión (art. 330 incs. 3 y último párrafo CPCC); no obstante, como no apeló la sentencia de primera instancia, eso permite creer que no encontró injusto e “hizo suyo” el 6% decidido por el juzgado (arts. 914, 918 y concs. cód. civ.).
Y bien, en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario del abogado resulta de una multiplicación entre dos factores: una base económica y una alícuota extraíble de una escala.
La base regulatoria ($ 7.033.795) no ha sido motivo de impugnación, por manera que queda fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
Sí ha suscitado agravio -por elevado- el porcentaje (6%) aplicado por el juzgado sobre esa base y a ese aspecto nos ceñiremos a continuación.
4- A partir de los preceptos de fondo y forma mencionados en el considerando 1-, la división extrajudicial de bienes comunes en la que intervino el abogado puede ser asimilada a una partición extrajudicial de bienes hereditarios, de modo que podría recompensarse su tarea como si hubiera actuado en calidad de partidor extrajudicial.
¿Qué alícuota debería ser aplicada entonces?
Bueno, para la partición judicial la alícuota debe extraerse de una escala ubicable entre el 2% y el 3% del valor del haber dividido (art. 35 último párrafo d-ley 8904/77); pero, como se trató de una partición arreglada por consenso extrajudicial, esa escala puede ser reducida hasta un 50% (art. 9.II.10 d-ley 8904/77).
La interpretación conjunta del par de preceptos apuntado en el párrafo anterior (el art. 35 último párrafo y el art. 9.II.10 del d-ley 8904/77), desplaza a la solución proporcionada por la primera parte del anteúltimo párrafo del art. 733 CPCC, en función de dos criterios hermenéuticos que hacen prevalecer en este punto al d-ley 8904/77 sobre el CPCC: a- el cronológico, en tanto posterior en el tiempo (lex posteriori derogat priori; 1977 vs. 1969); y b- el de especialidad, en tanto normativa específica en materia de honorarios (lex specialis derogat generalis).
Pero la reducción de la escala del art. 9.II.10 d-ley 8904/77 no puede superar el 50%, porque el mínimo utilizable para remunerar los arreglos extrajudiciales no puede ser inferior al 50% de la escala aplicable para los mismos asuntos pero judicialmente destramados.
Así, la escala del 2% al 3% del art. 35 último párrafo del d-ley 8904/77: con la reducción máxima del 50%, pasaría a ser del 1% al 1,5%; sin reducción, seguiría siendo del 2% al 3%; con una reducción del 25%, equidistante entre ambos extremos, quedaría entre el 1,5% y el 2,25%; etc., entre varias opciones matemáticas.
Para ver si se habrá de practicar reducción o no en el marco del art. 9.II.10 y en caso afirmativo en qué medida, y, después, para escoger en concreto alguna alícuota extraíble de la escala que quede en pie, debe analizarse la labor profesional del abogado a la luz de los parámetros del art. 16 del d-ley 8904/77.
5- A los fines propuestos en el último párrafo del considerando anterior, diré:
a- El abogado en su demanda sólo menciona el referido art. 16 entre el derecho que reputa pertinente (ver f. 141 vta. in capite), pero se abstiene de realizar una exposición clara de la facticidad del caso que pudiera puntualmente reclamar la aplicación de tal o cual inciso de ese precepto (art. 330.4 cód. proc.). V.gr. por qué circunstancia o particularidad del caso debiera abarracarse en la complejidad o novedad de la cuestión -inciso c-, o en la responsabilidad derivable para el profesional -inciso d-, o en la trascendencia del convenio confeccionado para casos futuros -inciso g-.
b- Desde luego que no cabe traer a colación los incisos f,h e i del art. 16 de la normativa arancelaria, porque suponen actividad dentro de un juicio y aquí hubo arreglo extrajudicial.
c- Computo a favor del abogado:
* que surge de autos que contribuyó en alguna medida (ver considerando 2-) en la consecución del arreglo extrajudicial (ver inciso e d-ley cit.) en un tiempo aceptable contado desde las denuncias penales y hasta la fecha del convenio (ver fs. 5/9, 131 y 132; inciso l d-ley cit.);
* que es posible colegir en abstracto que, para los demandados, ubicables en una clase media-alta, debió ser económica y moralmente importante comenzar a solucionar extrajudicialmente sus diferencias generadas por la ruptura de su relación de pareja (incisos j y k, d-ley cit.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), aunque no se ha puesto de relieve ninguna circunstancia o particularidad especiales que pudieran llevar a creer que ese comienzo de solución a sus diferencias pudiera haber sido para ellos singular o extraordinariamente importante.
d- Del inciso b- del art. 16 poco se puede decir más allá de lo consignado en el considerando 2-. Acaso, sí, que la calidad de la tarea era mejorable en aspectos conceptuales y técnicos: no surge del convenio que el abogado hubiera recabado el consentimiento informado de las partes para actuar él solo asesorando a ambas pese a la existencia de intereses enfrentados -art. 28 normas de ética y art. 25.7 ley 5177-; se alude con algo de promiscuidad a concubinato, condominio, sociedad y sociedad de hecho, y a división de condominio y disolución de sociedad de hecho -ver encabezado a f. 132; cláusula 3ra.; último párrafo de f. 132 vta.; cláusula 4ta.-; no queda claro si para las diferencias se pactó juicio arbitral o juicio de amigables componedores -cláusula 6ta.-; no es ley 8904, sino decreto-ley 8904/77 -ver art. 3, ley 10130-; etc., etc., etc.
e- Un dato relevante es el monto del juicio (inciso a d-ley cit.), porque siendo relativamente elevado (más de siete millones de pesos), por menor que pudiera ser la alícuota que se eligiere siempre el honorario tendería a ser en abstracto bastante destacado (ej. 1% equivaldría a $ 70.337,95).
6- Según lo sostenido en el considerando 5-, no podría elegirse una alícuota mínima absoluta, porque ello importaría no incluir en los cálculos ningún mérito del abogado, contra lo expuesto v.gr. en 5.c. Así, no sería equitativo arrancar del mínimo del art. 35 último párrafo del d-ley 8904/77 (2%) y aplicar sobre eso el máximo de la reducción del art. 9.II.10, obteniendo una alícuota aplicable del 1%.
Tampoco podría escogerse el máximo absoluto (3%), porque eso entrañaría desconocer los aspectos débiles de la tarea profesional, también tematizados en el considerando 5-.
Debería aplicarse, pues, una alícuota intermedia; pero, en función del análsis realizado en el considerando 5-, aprecio que el punto de equilibro justo debería estar más cerca del mínimo que del máximo.
Para concretar la idea propongo agregar al mínimo un tercio de la diferencia entre el mínimo y el máximo y paso a explicarme concretamente con los números:
a- primer paso (art. 35 último párrafo d-ley 8904/77): entre el 2% y el 3%, postulo un 2,33%, resultante de agregar al mínimo (2%), un tercio de la diferencia entre el mínimo (2%) y el máximo (3%; un tercio de 1% es 0,33%);
b- segundo paso (art. 9.II.10 d-ley 8904/77): entre el 50% y el 100%, propongo el 66,66%, resultante de agregar al mínimo (50%), un tercio de la diferencia entre el mínimo (50%) y el máximo (100%; un tercio de 50% es 16,66%);
Así, concluyendo, el 66,66% (recién, 6.b.) de 2,33% (recién, 6.a.), asciende a 1,553178%.
Y, por fin, el 1,553178% de $ 7.033.795 es igual a $ 109.247,35.
7- Encarando la aritmética desde el art. 38 del d-ley 8904/77, los resultados no serían muy diferentes.
Para empezar, comparando la escala del art. 38 con la del art. 35 último párrafo del d-ley 8904/77, salta a la vista la marcada diferencia matemática entre ambas: 6,4% al 20% vs. 2% al 3%.
Eso necesariamente debe condicionar el discurso, pues, si se aplica la mayor generosidad remuneratoria del art. 38, debe procederse con mayor rigor en la apreciación de la tarea profesional.
Así, el análisis efectuado en el considerando 5-, que no llevó a elegir el 3% cuando pudo ser elegido aplicando el último párrafo del art. 35 último párrafo, todo lo más podría llevar a elegir el mínimo de 6,4%, esto es, todo lo más puede conducir a elegir el piso que, bajo este encuadre normativo, duplica el techo -descartado- de otro encuadre jurídico alternativo analizado antes.
Sobre el 6,4% habría que aplicar la reducción máxima del art. 9.II.10, considerando que, si poco tiempo después de la denuncia penal las partes pudieron arreglar sus diferencias a través de acuerdo, no hay motiivo que impida creer que también hubieran podido inmediatamente hacerlo luego de una hipotética demanda civil, máxime que la intervención del juzgado -con su autoridad e imparcialidad- habría podido generar un nuevo espacio de diálogo y negociación (art. 36.4 cód. proc.). Es decir que, asaz probablemente, habría sido innecesaria la segunda de las etapas del proceso de división de bienes o sólo habría sido necesaria para relativamente pocos bienes -ej. los 400 vacunos motivo de denuncia penal- (art. 320.1 y 320.2.b cód. proc.; art. 28.b d-ley 8904/77).
Así 6,4% dividido 2 (art. 28.b.1 d-ley cit.) daría 3,2%; si encima de eso propiamente se implementara la merma máxima del art. 9.II.10 -ver párrafo preanterior-, entonces estaríamos en un 1,6%, semejante al 1,553178% determinado en el considerando 6-.
En fin, a la luz de lo expuesto en los considerandos 2- y 5- y comenzando el desarrollo argumentativo en una escala tan alta como la del art. 38 del d-ley 8904/77, cualquier otro porcentaje más allá de los mínimos y desconociendo que la instancia judicial no necesariamente hubiera tenido que atravesar dos etapas y llegar a sentencia heterocompositiva, llevaría a una remuneración arbitraria por evidente e injustificadamente desproporcionada con la importancia de la labor cumplida (arg. art. 1627 cód. civ. según ley 24432 y art. 13 ley 24432).
8- Resta responder a la parte demandada.
No viene al caso el art. 9.II.9 del d-ley 8904/77 porque el convenio que devengó los honorarios del abogado Morán no puede ser claramente catalogado como uno de los “contratos no comprendidos en los incisos anteriores”.
Los contratos contemplados en los incisos anteriores (locación -inc. 5-, compraventa -inc. 6-, constitutivos de personas jurídicas -inc. se exhiben destinados a crear nuevas relaciones jurídicas entre sus otorgantes, mientras que el convenio en virtud del cual se devengaron los honorarios de Morán está orientado a extinguir consensuadamente “viejas” relaciones jurídicas entre los aquí demandados, de modo que éste convenio no puede nítidamente ser colocado junto a aquéllos como si fuera uno más de ellos.
Por otro lado, el convenio en el que intervino Morán no sólo fue concebido para poner fin a relaciones jurídicas preexistentes, sino también para armonizar intereses patrimoniales en conflicto y así ponerle fin. Que había conflicto entre los demandados queda suficientemente evidenciado por las denuncias penales hechas por Molinari contra Pastene antes del convenio de que se trata (ver fs. 5/9 vta.), a lo que es dable sumar -conforme el curso natural y ordinario de las cosas humanas- el aporte emocional probablemente negativo proveniente de la ruptura de una relación afectiva de más de 20 años, relación afectiva que, además, constituía el soporte explicativo de la comunidad de intereses patromoniales entre ambos (ver cláusulas 1ra. y 2da. del convenio, a f. 132; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
Así las cosas, bajo las circunstancias del caso, un encuadre normativo más ajustado parece ser otro: el del art. 9.II.10 del d-ley 8904/77, empalmándolo sea con el art. 35 último párrafo o sea con el art. 38 del d-ley 8904/77, del modo en que concretametne se lo ha hecho supra en los considerandos 4-,5-, 6- y 7-.
En efecto, se “arregla” lo que ya existía antes como “desarreglado” entre los participantes del “arreglo”, de tal guisa que un “arreglo” supone, sí, también, un acuerdo de voluntades, pero no un acuerdo “fresco” para iniciar una nueva relación de corte contractual, sino un acuerdo allí donde había un previo desacuerdo o conflicto de intereses gestados durante más de 20 años de vida compartida, como en el caso.
Por otro lado, ese arreglo fue “extrajudicial”, como bien pudo ser según se ha explicado en el considerando 1-, pero, por falta de un espacio de diálogo o de haber éste fracasado, también las diferencias pudieron ser sometidas a decisión judicial, instaurando una acción de división de bienes comunes.
En fin, hubo un “arreglo extrajudicial” allí donde pudo haber un juicio de división de bienes comunes.
Comoquiera que fuese, obiter dictum, el porcentaje desentrañado en el considerando 6- (1,553178%), empleado sobre el valor asignado por los interesados a los bienes incluidos en el acuerdo, encuadra en el art. 9.II.9 del d-ley arancelario.
9- No veo acomodado a derecho ni justo que las costas de primera instancia sean cargadas sobre los demandados, pues no desconocieron ni el derecho del abogado a sus honorarios -es más, en ese terreno se allanaron-, ni la base regulatoria para llegar a su determinación matemática.
La controversia sólo estalló en torno a la alícuota aplicable y, en ese ámbito, tampoco fueron vencidos, conforme paso a explicarme.
Los demandados dijeron -pero no probaron- que Morán extrajudicialmente les había pedido un 10%, y consideraron adecuado entre el 1% y el 2% (fs. 163 vta. y 180 vta.).
Al proponer la demanda el abogado no cumplió con la debida cuantificación del objeto mediato de su pretensión (art. 330 incs. 3 y último párrafo CPCC); no obstante, como no apeló la sentencia de primera instancia, eso permite creer que no encontró injusto e “hizo suyo” el 6% impuesto por el juzgado (arts. 914, 918 y concs. cód. civ.).
De todo lo cual se extrae que el 1,553178% -por el que este voto aboga- es un número más acorde con la postura de los demandados que con la del demandante.
Desde ese punto de mira, si alguien dio motivo al pleito ese hubo sido el demandante y, en todo caso, los demandados no incurrieron en mora, no al menos a tenor de lo reglado en el art. 54 del d-ley 8904/77.
En suma, y en función de los límites impuestos por los agravios de los apelantes (ver f. 205 vta. párrafo 3°), las costas de primera instancia deben ser impuestas por su orden (arts. 34.4, 68, 70, 266 y 272 cód. proc.).
10- El juzgado no debió homologar el convenio de fs. 132/134.
Si bien Morán, en tanto mandatario de Molinari, a tenor del poder de fs. 137/138 vta. podía encontrarse formalmente facultado para requerir esa homologación, lo cierto es que luego de introducir ese pedido en la demanda, su poderdante no sólo se presentó por derecho propio y con la asistencia jurídica de otro abogado, sino que se manifestó clara y expresamente en sentido contrario a la homologación y además le revocó el poder (ver fs. 164 vta. y 153/154; art. 53.1 cód. proc. y art 1972 cód. civ.).
Además, al pedir la homologación se abstuvo de señalar Morán cuál podía ser el interés procesal de su mandante para requerirla (v.gr. necesidad de ejecutar judicialmente lo convenido, art. 498.1 cód. proc.), lo que impedía analizar cabalmente la admisibilidad de su pedido como mandatario. Mas lo cierto es que, a esa altura de los acontencimientos, lo que era seguro era un distanciamiento entre Morán y los aquí demandados, fruto de la disonancia en cuanto a honorarios, situación de conflicto entre intereses sustanciales que aconsejaba todavía más que el letrado explicara por qué continuaba ejerciendo el mandato y por qué ejerciéndolo solicitaba una -aparentemente innecesaria- homologación del convenio (art. 34.5.d cód. proc.); comoquiera que fuese, no se han puesto en evidencia instrucciones impartidas en ese sentido (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).
Por lo demás, y en cuanto al interés procesal del abogado, para conseguir regulación de honorarios por la tarea extrajudicial le alcanzaba tan sólo con agregar el convenio, sin pedir nada más (arg. 2ª parte del párrafo 5° del art. 733 cód. proc.).
En tales condiciones, teniendo presente que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411), el juzgado no debió acompañar el pedido de homologación efectuado sin interés procesal de los firmantes del acuerdo -al menos sin explicitación del interés procesal de la mandante Molinari-, sin interés procesal del mandatario Morán y cuando ya el ejercicio del mandato aparecía desaconsejable en medio de un conflicto de intereses sustanciales por honorarios entre el demandante y los demandados, menos todavía considerando que luego del pedido de homologación -planteado en demanda- la demandada Molinari revocó el poder y se manifestó contraria a la homologación (lo mismo que Pastene, f. 181 vta.), y aún mucho menos cuando eso importó para el juzgado ponerse sin ninguna explicación en contradicción con su anterior decisión remitiendo la cuestión a otro proceso (ver f. 142 vta. ap. 3; art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 194/195 vta. y, por consiguiente:
a- reducir los honorarios allí fijados, a la suma de $ 109.247,35;
b- dejar sin efecto la homologación allí dispuesta;
c- imponer las costas de primera instancia en el orden causado;
d- imponer las costas de segunda instancia al apelado vencido (art. 69 cód. proc.), con diferimiento aquí de la regulación de honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 194/195 vta. y, por consiguiente:
a- reducir los honorarios allí fijados, a la suma de $ 109.247,35;
b- dejar sin efecto la homologación allí dispuesta;
c- imponer las costas de primera instancia en el orden causado;
d- imponer las costas de segunda instancia al apelado vencido con diferimiento aquí de la regulación de honorario.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría