07-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 43- / Registro: 52

Autos: “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA”

Expte.: -87894-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA” (expte. nro. -87894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1157, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 1135/vta. p. II?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1. El juez de primera instancia decidió a fs. 1131/1132 vta. tener por integrado el saldo de precio a cargo de la apelada  CUPELAU S.A. derivado de la compra del inmueble identificado en la sentencia de fs. 47/vta. del expediente 29.825 (que tengo a la vista) con el depósito de f. 1106.

      Considera para arribar a esa conclusión que  CUPELAU S.A. no pudo instrumentar la escrituración del bien a su favor por motivos no imputables a ella; y que, por ende, no se hallaba obligada a pagar ese saldo restante, exponiendo que siempre  hubo obstáculos para ello, viéndose compelida a transitar diversos trámites judiciales a fin de hallarse en condiciones de  obtener la indicada escrituración.

      Cita como impedimentos que debió sortear:

       a. el juicio de escrituración para obtener condena en ese sentido por el incumplimiento de la vendedora (f. 1131 vta.);

      b. el posterior proceso de tercería para remover medidas cautelares trabadas sobre el inmueble, a fin de escriturar en los términos convenidos (libre de gravámenes e impuestos) (misma f. cit.);

      c. el pedido de verificación de su crédito por escrituración debido a la declaración de quiebra de la Cooperativa Tambera y Ganadera de Nueva Plata Ltda. (f. 1131 vta. in fine / 1132 in capite);

      d. la tramitación de la acción pauliana concursal por la que se intentó la declaración de nulidad o inexistencia de la compra-venta cuya escrituración se pretendía (f. 1132; expte. 569-2004 que se agregó por cuerda).

      Por lo anterior, el juez inicial estimó  que con el depósito de f. 1106 se integró correctamente el saldo de precio debido por CUPELAU S.A., sin que quepa efectuar adición de intereses ni cargar las consecuencias derivadas del aumento de los valores inmobiliarios desde la fecha del boleto de venta que luce en copia a fs. 23/24 del expediente de escrituración citado supra.

      2. Frente a tales argumentos, la sindicatura para sostener que el saldo depositado no es suficiente por hallarse en mora la compradora, esgrime en su memorial de fs. 1142/1148 vta. que la obligación de escriturar  a cargo de la parte vendedora era independiente de la de pagar el saldo de precio de la compradora (v. fs. 1143 vta./ 1144, 1144 vta., 1146, 1146 vta.) y que la existencia de gravámenes no obstaba a la escrituración del bien pues podría haberse acudido al art. 584 del Código Procesal (v. fs. 1143/vta.).

      Con sustento en ello concluye que CUPELAU S.A. debe compensar la ventaja patrimonial obtenida a raíz de la falta de oportuno pago de aquel saldo de precio, haciéndose cargo de la diferencia de cotización del valor por hectárea y de los intereses derivado de la mora que alega (f. 1147 vta.).

      3. Pero:

      En primer lugar,  no es exacto que conforme al boleto de compraventa de fs. 23/24 del expediente 29.825, la obligación de pagar el saldo de precio fuera una obligación independiente de la de escriturar pues, según lo estipulado en la cláusula 2º de ese convenio “…el saldo restante … serán abonados contra la firma de la escritura translativa (sic) de dominio…”.

      En otras palabras la obligación de pagar el saldo de precio  quedaba inescindiblemente unida a la de escriturar: así no se abonaba el saldo si no se escrituraba.

      Siguiendo esa línea sostuvo el  juez que hallándose la obligación de CUPELAU S.A. de pagar el saldo de precio atada a la de escriturar de la vendedora aquí fallida, por los motivos expuestos en 1.a hasta 1.d., no se podía escriturar por causas no achacables a la compradora y por ende no debía ésta integrar el saldo de precio.

      Frente a ello sostiene la sindicatura la no necesidad de promover la tercería  contenida en el expediente 39.522 (que también tengo a mi vista) pues, aduce, podría haberse acudido a la vía del art. 584 del Código Procesal.

      Pero en ese aspecto pierde de vista la recurrente que ese artículo es de alcance restringido al ámbito de una subasta judicial llevada a cabo en un trámite de ejecución de sentencia; y no cuando se trata de una venta privada como en el sub lite, realizada obviamente con anterioridad a la existencia de todo trámite judicial  (cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. VI-C, pág. 195, ed. Librería Editora Platense S.R.L., año 1998; Sosa, T. E., “Subasta Judicial”, misma editorial anterior, tercera edición ampliada y actualizada, Buenos Aires,  2009; págs. 149 y sgtes.).

      En suma, no se trata aquí de subasta judicial sino, de venta privada, por manera que  no se sostiene esa afirmación del memorial.

      Avanzando en los restantes argumentos que cimentan la decisión apelada, nada se cuestiona en torno a que el pedido de verificación de fs. 371/373 vta. de esta quiebra y la promoción de la acción pauliana también habrían obstado a la mentada escrituración, de suerte que arriban a esta cámara inatacados esos aspectos del fallo, centrales al igual que el anterior para no admitir la pretensión de la sindicatura (arts. 278 ley 24.522 y 260 CPCC).

      Por último agrego por advertirlo, en torno al tramo de la decisión apelada que resuelve sin previa sustanciación el pedido de reajuste de saldo de precio introducido por la sindicatura a fs. 1129, pto. II.4., que ello (la ausencia de previa sustanciación) no fue puntual motivo de agravio, quedando así fuera del poder revisor de esta alzada (arts. 34.4, 266, cód. proc.).

      De todos modos, quien podría haber sido afectada en este caso era CUPELAU S.A. por no haber sido escuchada antes de resolver al respecto, pero esa afectación es puramente formal en el sub lite, pues la resolución dictada por el aquo sin haber sido oída, lejos de perjudicarla la favorece, careciendo así de interés en la cuestión.

      De modo que encontrándose inescindiblemente unidos el pago del saldo de precio y la obligación de escriturar; no siendo posible aplicar aquí la vía del artículo 584 del código procesal; y encontrándose, por lo demás, inatacado idóneamente el fallo, no advierto más alternativa que desestimar la apelación de fs. 1135/vta. p. II.

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- El precio de la compraventa de marras fue de $ 165.000, pagadera una última cuota de $ 95.000 “contra la firma de la escritura traslativa de dominio libre de gravámenes e impuestos” (ver cláusula 1ra. del boleto, a f. 23 de expte. 29825/00 caratulado “Cupelau S.A. c/ Coop. Tambera y Ganadera de Nueva Plata Ltda. s/ Escrituración”).

      Para la escrituración ambas partes se comprometieron a concurrir al lugar, fecha y hora fijados por el notario también acordado (cláusula 7ma. del boleto, ibídem f. 23 vta.).

 

      2-  Si algo parece concatenado precisamente con algo eso es precisamente el momento de pago del saldo de precio con el momento de la escrituración.

      No se me ocurre otra forma de interpretar la cuestión que no sea esa, a la luz de la frase “… y el saldo restante de NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 95.000) serán abonados contra la firma de la escritura traslativa de dominio libre de gravámenes e impuestos.” (art. 1198 1er. párrafo cód. civ.).

      No veo que exista en esas palabras utilizadas en el contrato ninguna ambigüedad ni equivocidad, que pudieran llevar a la necesidad de ir mucho más lejos, para sondear por ejemplo una supuesta intención común de las partes en contra de ese acollaramiento entre escrituración y pago de saldo de precio; es más, la experiencia indica que no es una cláusula inusual la que anuda  escrituración con pago del saldo  (arg. arts. 16 cód. civ. y 218 incs. 1 y 2 cód. com.).

      Así que, para demostrar la mora de la parte compradora en el pago del saldo de precio,  tuvo que haberse puesto de manifiesto que, siendo jurídicamente posible escriturar, no concurrió al lugar, fecha y hora fijados por el escribano a tal fin (cláusula 7ma. del boleto, ibídem f. 23 vta.).

 

      3- La parte vendedora se comprometió a escriturar estando el inmueble libre de gravámenes e impuestos (ver cláusula 2da.  in fine, f. 23 expte. cit. en considerandos 1- y 2-).

      Se advierte que al momento de la venta, el 29/6/1999, ya el inmueble estaba embargado, sumándose luego otras medidas similares más (ver informe de dominio, fs. 64/68 expte. recién cit.), de modo que mientras no fueran removidas esas afectaciones por quien se obligó a escriturar con la cosa libre de ellas (la parte vendedora), no podía incurrir en mora la parte compradora (arts. 510 y 1201 cód. civ.).

      La sentencia que condenó a escriturar a la parte vendedora (del 21/10/2000, expte. cit., f. 47) ya la declara culpable de la falta de formalización extrajudicial, de modo que, hasta allí, no puede hablarse de mora de la parte compradora en el correlativo pago del saldo de precio (arts. 510 y 1201 cód. civ.).

 

      4-  Pero, ¿y luego de la sentencia que condenó a escriturar?

      La situación no cambió, porque incluso el juez para proceder según el art. 510 CPCC, dando cumplimiento por la parte vendedora a la formalización de la compraventa tal y como fue concebida, hubiera tenido que contar con el camino expedito, es decir, con un inmueble libre de embargos.

      No rige en esa situación la subrogación real del art. 584 CPCC, mecanismo que la ley dispone en caso de compraventa forzada judicialmente (art. 1324.4 cód. civ.), pero no en caso de cumplimiento forzado de común y corriente compraventa privada extrajudicial.

      Que no sea aplicable el art. 584 CPCC fuera del espacio de las subastas judiciales se explica porque el adjudicatario en el remate debe recibir la cosa libre de gravámenes, quedando éstos trasladados o transferidos sobre el total del precio de subasta, suma de dinero con la que, según el orden correspondiente, podrán cobrarse los acreedores registrales (entre ellos, los embargantes) a los que hay que anoticiar antes y después del remate para que puedan acudir al proceso de la  subasta para hacer valer sus derechos (arts. 569, 584, 218, 97 y sgtes. CPCC).

      Una sentencia que condena a escriturar, emitida en un proceso entre vendedor y comprador y en el que no actuaron los terceros acreedores embargantes de la cosa vendida, no tiene por sí sola forma de interferir la situación jurídica subjetiva de los terceros acreedores embargantes, levantando prepotentemente sus embargos y transfiriéndolos sobre el precio de venta, no sólo porque no hay norma jurídica que consagre ese efecto jurídico, sino porque sea como fuera dándole cabida así a ese efecto quedaría violado el derecho de defensa de esos terceros que -se insiste- no fueron parte en el proceso de escrituración (art. 34.4 cód. proc.).

A mayor abundamiento, en el caso, el precio total pactado fue de $ 165.000 y el saldo pactado pendiente para el momento de escriturar es de $ 95.000, de modo que la subrogación real postulada por la sindicatura en los hechos sólo podría recaer sobre ese saldo pactado pendiente y no sobre el precio total acordado, perjudicando a los acreedores embargantes que, en caso de subasta judicial, en cambio, por disposición legal ven como sus embargos se trasladan sobre el 100% del precio de subasta.

 

      5- Ciertamente la declaración de quiebra de la parte vendedora, de fecha 13/11/2002 (ver fs. 110/112 vta. en “Coop. Tambera y Ganadera de Nueva Plata Ltda. s/ Quiebra” expte. 36747/00) vino a despejar el obstáculo de los embargos, porque éstos pierden eficacia (art. 218 cód. proc.).

      Pero si la quiebra desactivó los embargos, entronizó una situación peor para la compradora: el desapoderamiento de la vendedora y la necesidad de legitimar  su crédito de escriturar en el ámbito concursal, ambos nítidos obstáculos infranqueables  para conseguir la escrituración limpia y libremente -no sólo extrajudicialmente sino incluso en el marco del proceso por escrituración-, de los que no cabe culpar a la parte compradora  (arts. 107, 146 y 200 ley 24522; arts. 510 y 1201 cód. civ.).

      Esa situación no sólo se mantuvo durante todo el estado de quiebra, sino que se agravó al instaurarse una acción revocatoria común contra la compraventa: lejos de  tender a su cumplimiento, se la colocaba en tela de juicio pretendiéndose la declaración de su ineficacia (ver “Cooperativa Tambera y Ganadera de Nueva Plata Limitada c/ Cupelau S.A. s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 596/2004; arts. 510 y 1201 cód. civ.).

      Era evidente que sólo una vez desechada la acción revocatoria recién podía retomarse lo atinente a la escrituración (que como obligación de hacer quedó verificada en  la quiebra, ver allí fs. 442 vta./443 vta. ) y consecuente simultáneo pago del saldo de  precio, y, cuando  precisamente eso sucedió, fue puesto de manifiesto por un tercer acreedor concurrente (ver quiebra, f. 1077.I).

 

      6-  Y es recién entonces,  esto es, luego de que un tercer acreedor concurrente expone que ha quedado firme la sentencia desestimatoria de la acción pauliana y requiere al juzgado que intime a la sindicatura para que, a su vez, recabe de la parte compradora el pago del saldo de precio contra escrituración (quiebra, f. 1077), que se anima una incidencia, a la postre conteniendo  varias cuestiones sobre las que debe mediar decisión,.

      Sigue la reseña puntual de la incidencia:

      El juzgado corre vista a la sindicatura (quiebra, f. 1078) y ésta pide que, “existiendo sentencia firme” en la acción revocatoria,  se intime judicialmente a Cupelau S.A. “para que deposite en autos la suma adeudada de $ 85.770.- por el saldo de precio, más los intereses correspondientes, desde el vencimiento de la obligación y hasta el efectivo pago, bajo apercibimiento de ejecución.”   (quiebra, f. 1079 vta.).

      El juzgado intima a la compradora a depositar el saldo de precio y nada más (aunque por error  hizo referencia a un saldo de precio …”de subasta”; quiebra f. 1080), es decir, no intimó a pagar intereses.

      Cupelau S.A. deposita el nudo saldo de precio e impugna el pedido de pago de intereses pedido por la sindicatura pero -repito- no ordenado por el juzgado (quiebra fs. 1107/vta.).

      La “impugnación a los intereses” es sustanciada con la sindicatura (quiebra, f. 1108) y la sindicatura se expide evasivamente a fs. 1144, sin argumentar sosteniendo la procedencia de su pedido anterior de intereses (quiebra, 1079 vta.) y haciendo reserva de expedirse “oportunamente” sobre si Cupelau S.A. estaba o no en mora.

      El juzgado pide aclaración a Cupelau S.A. acerca de qué intereses eran los que había impugnado (quiebra, f. 1115);  ésta contesta que no hizo otra cosa que controvertir la inicial manifestación de la sindicatura obrante a f. 1079 vta., pero, además, redobló la apuesta: pidió que el juzgado tenga por oblado en tiempo y forma el saldo de precio (quiebra, f. 1116).

      El juzgado sustancia lo expuesto por Cupelau S.A. (quiebra, f. 1117); como guarda silencio la síndico, Cupelau S.A. insiste con su pedido de que la tenga por integrado en tiempo y forma el saldo de precio (quiebra, f. 1123); ante ello el juzgado corre una nueva vista a la sindicatura pero más enfática (quiebra, f. 1124), ante la cual ésta presenta el escrito de fs. 1126/1129, en el que explica por qué a su entender Cupelau S.A. esta en mora, pero, en vez de insistir con el reclamo de  intereses moratorios,  por considerarlos exiguos solicita un reajuste equitativo del saldo.

 

      7- ¿Qué cuestiones se desprende de esas incidencias y deben ser decididas? A mi ver, hay que decidir sobre la alegada mora de la compradora y   sobre la procedencia de intereses moratorios (quiebra, f. 1079),  sobre si es dable tener por oblado el saldo de precio (quiebra, f. 1116) y sobre la procedencia de un reajuste equitativo (quiebra, fs. 1126/1129).

      Recuerdo que en la resolución apelada (fs. 1131/1132 vta.) el juzgado rechazó los planteos de la sindicatura de fs. 1079 y 1126/1129 e hizo lugar al de Cupelau S.A. de f. 1116.

      Y bien, con lo dicho en los considerandos 1- a 5-, corresponde desestimar el planteo de la sindicatura formulado a f. 1079, pero fue mal rechazado in límine (es decir, sin sustanciación) su pedido de reajuste equitativo.

      Este pedido de reajuste equitativo no fue sustanciado con la parte compradora, sin exponer el juzgado ningún fundamento por el cual pudiera haberlo considerado total, absoluta y manifiestamente improcedente (art. 281 párrafo 2° ley 24522).

      A mayor abundamiento,  existen datos objetivos obrantes en la causa cuya sola mención impide considerar ese pedido total, absoluta y manifiestamente improcedente al punto de justificar su rechazo liminar,  como  por ejemplo,  que la parte compradora oportunamente ofreció pagar en dólares (ver acta notarial, f. 3 del expte. de escrituración) o que para un eventual incumplimiento en la obligación de escriturar se pactó multa en dólares (ver cláusula 7ª del boleto, expte. de escrituración f. 23 vta.), etc.. Ante ese cuadro, correspondía dar  a la compradora la chance de tomar posición actual al respecto,  más allá de la postura que hubiera podido adoptar antes, de las razones que pudieran sustentar cualquiera de sus tesituras posibles  y, por supuesto, allende la decisión que oportunamente pudiera corresponder por derecho conforme las circunstancias de la causa (art. 34.4 cód. proc.).

      Así que, prematuramente cerrada la discusión en derredor del reajuste equitativo, no cabe tener a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio conforme a derecho, aunque sí nada más tenerla por cumplido el depósito intimado a f. 1080.

 

      8- En resumen, corresponde estimar parcialmente la apelación sub examine y,  consecuentemente, es dable:

      a-  revocar  la resolución apelada  en la medida que rechaza sin sustanciación el pedido de reajuste equitativo introducido a fs.  1126/1129 y que tiene a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio de la compraventa,  aunque declarando que sí ha cumplido con la intimación de f. 1080;

      b- confirmar la resolución apelada en cuanto a la inexistencia de mora de Cupelau S.A. en el pago del saldo de precio y consecuente improcedencia de intereses moratorios.

      Con costas en el orden causado, considerando el éxito y el fracaso más o menos  equivalente de las posturas en pugna (art. 278 ley 24522 y arts. 69 y 71 cód.proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Colocado en situación de tener que resolver la disidencia parcial entablada entre el primero y segundo, dentro de las dos alternativas que se me plantean, razono como más prudentemente ajustado al protocolo procesal  el voto del juez Sosa cuanto a que con los argumentos que él elabora y expone en los puntos uno a cinco de sus fundamentos, corresponde desestimar el planteo de la sindicatura de fs. 1079, pero que en cambio fue mal virtualmente rechazado in limine, un pedido de reajuste equitativo introducido en el escrito de fs. 1129.II.4., sin sustanciación.

      Es que el contexto de la presentación y observado prima facie, no autoriza a calificarla como de notoriamente improcedente, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento. Ese carácter de notoriedad en lo que hace a la inadmisibilidad, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias, que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y  cautela. Y  en el terreno del art. 281, segundo párrafo, de la ley 24522, tanto como en el supuesto genérico del artículo 336 del ordenamiento procesal, el rechazo  in limine  significa que el juez puede y  debe asumir un concreto contralor de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos de procedibilidad de la pretensión. Así, en cuanto a los sujetos (competencia del juez; legitimación ad processum de las partes), al objeto (si fuere inidóneo objeto inmediato con relación al tipo de proceso en que la pretensión se dedujo) y  a la causa. Todavía, si hablamos de improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluído de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que tampoco se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis ( S.C.B.A., L 84284, sent. del 18-12-2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47538).

      En consonancia, por estos fundamentos, estimo que las particularidades del sub lite permiten sostener, en el estadio previo de admisibilidad, que el pedido de reajuste no aparece, por el momento, rodeado de aquellas condiciones palmarias de notoria improcedencia que eximan de debate y por tanto, no merecía su desestimación in limine. Repito, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo, en el momento oportuno.

      Por estas consideraciones, me pliego a que removido el cierre prematuro de toda controversia acerca del  reajuste y habilitada aquella, ya no cabe tener -por ahora- a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio conforme a derecho, aunque sí por cumplida con el depósito intimado a fs. 1080.

      Finalmente, va de suyo que por los fundamentos anteriores, también acuerdo con el voto en segundo término, tocante a lo que resume en su punto ocho y el modo de imposición de las costas.

      ASI LO VOTO.                      

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde:

      a-  Por mayoría, revocar  la resolución apelada  en la medida que rechaza sin sustanciación el pedido de reajuste equitativo introducido a fs.  1126/1129 y que tiene a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio de la compraventa,  aunque declarando que sí ha cumplido con la intimación de f. 1080;

      b- Por unanimidad, confirmar la resolución apelada en cuanto a la inexistencia de mora de Cupelau S.A. en el pago del saldo de precio y consecuente improcedencia de intereses moratorios.

      c- Por mayoría, imponer las costas en el orden causado  (art. 278 ley 24522 y arts. 69 y 71 cód.proc.).

      d- Por unanimidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      a-  Por mayoría, revocar  la resolución apelada  en la medida que rechaza sin sustanciación el pedido de reajuste equitativo introducido a fs.  1126/1129 y que tiene a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio de la compraventa,  aunque declarando que sí ha cumplido con la intimación de f. 1080;

      b- Por unanimidad, confirmar la resolución apelada en cuanto a la inexistencia de mora de Cupelau S.A. en el pago del saldo de precio y consecuente improcedencia de intereses moratorios.

      c- Por mayoría, imponer las costas en el orden causado. 

      d- Por unanimidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

 

 

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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