Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 43- / Registro: 46
Autos: “TALLERICO, JUAN RUBEN C/ TALLERICO, MARIA TERESA S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION”
Expte.: -88009-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “TALLERICO, JUAN RUBEN C/ TALLERICO, MARIA TERESA S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION” (expte. nro. -88009-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 301, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 242/243 vta., respondida a fs. 290/vta., contra el anteúltimo párrafo de la resolución de fs. 239/241?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En ocasión de la rendición de cuentas para el período enero/marzo 2011, se suscitó cuestión en torno a ciertas cosas muebles: el mobiliario del hogar de los causantes y objetos de oro (ver fs. 2157vta., 221 vta./222, 226 vta./227 vta. y 231 vta. aps. 6 y 7).
2- Con respecto a los objetos de oro, la administradora dice que (fs. 226 vta./227):
a- cuando a f. 215 ap. II escribió “VTA. DE MUEBLES Y OROS”, quiso tipear “OTROS”;
b- por ende, ninguna alhaja fue vendida, sino tan sólo el mobiliario individualizado en las facturas de fs. 623/4 (rectius, fs. 196/7 de esta pieza separada);
c- las joyas que tenían los causantes, jamás fueron encontradas.
Es cierto que algunas joyas al parecer existieron (v.gr. alianzas matrimoniales), pero con la operación facturada a fs. 196/7 por $ 3.150 y denunciada a f. 215.II por la misma cifra, no se ha probado su venta, dado que esta documentación no incluye ninguna joya (art. 384 cód. proc.).
Así que ciertamente lo atinente a la existencia, inclusión y avalúo de las alhajas y objetos de oro de los causante excede el ámbito de la rendición de cuentas de fs. 215/vta. (art. 760 cód. proc.).
3- En cuanto a la venta del mobiliario del hogar de los causantes, si hubiera constituido un acto de buena administración no necesariamente debería acarrear consecuencias jurídicas negativas, máxime si se trataba de cosas viejas y en mal estado (ver f. 227 3er. párrafo; arg. arts. 16, 3393 y 3406 2ª parte cód. civ.).
En ese sentido, el impugnante afirma que los bienes vendidos eran de muy buena calidad y que se encontraban en muy buen estado de conservación (f. 221 vta. in fine y 231 vta. ap.7) y, no obstante que no ofreció prueba sobre el particular (sí, en cambio, lo hizo de modo técnicamente impertinente respecto de las joyas, ver considerando 2- y f. 222 in fine), antes de resolver sobre la rendición de cuentas en este punto, debería recibirse la prueba testimonial sí ofrecida pertinentemente por la administradora a f. 227 vta. y, en su caso, utilizarse el trámite del art. 760 párrafo 2° del ritual. Esto último en el entendimiento de que, en definitiva, se ha suscitado una disonancia sobre el avalúo del mobiliario vendido en el contexto y transcurso de una rendición de cuentas (arts. 34.5.a, 34.5.e, 184 y concs. cód. proc.).
4- Por consiguiente, es dable estimar la apelación sub examine sólo con el alcance del considerando 3-.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 242/243 vta., resistida a fs. 290/vta., contra el anteúltimo párrafo de la resolución de fs. 239/241, sólo con el alcance del considerando 3-, con costas en cámara en el orden causado (atento el éxito parcial del recurso, arts. 69 y 71 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fs. 242/243 vta., resistida a fs. 290/vta., contra el anteúltimo párrafo de la resolución de fs. 239/241, sólo con el alcance del considerando 3-, con costas en cámara en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría