06-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Libro: 43 – / Registro: 44

Autos: “GIMENEZ, CARLOS TEODORO C/ MARCOS, PEDRO JAVIER S/ DESALOJO”

Expte.: -87950-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIMENEZ, CARLOS TEODORO C/ MARCOS, PEDRO JAVIER S/ DESALOJO” (expte. nro. -87950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 506, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 491/492 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      1- Por su propio derecho, el abogado patrocinante de la parte demandada propuso una base regulatoria de $ 524.160, equivalente a la cantidad de 14 quintales de soja, por hectárea y por año, durante tres años (fs. 467/468 vta.).

      No obstante, al hacerlo, se mostró de acuerdo con la parte actora, en el sentido que su cliente había sido accionado como intruso o tenedor precario, sin basamento en una relación contractual (f. 467.II párrafo 1°). Dijo textualmente: “El actor había exigido el lanzamiento de la contraria, asimilándola a un tenedor precario o intruso, pues no se basaba -con razón- en una relación contractual.”

      En el párrafo subsiguiente y al transcribir el segundo párrafo del art. 40 del d-ley 8904/77,  enfatizó con letra negrita “…o se tratase de juicios por intrusión o tenencia precaria,…”,  con intención de marcar que ese era el caso y no, en vez,  el de un juicio derivado de un contrato.

      Sin “relación contractual”  es obvio que no puede haber una  “relación contractual” con tales o cuales características: sin contrato no hay contrato, de modo que no puede hablarse de un contrato  con duración superior a dos años,  sea que esa duración mayor provenga del acuerdo de partes o de la ley.

      En otras palabras, para discurrir en derredor de la duración del contrato a los fines regulatorios,  tiene que haberse pretextado un  contrato como basamento de la demanda, lo que, según criterio del abogado patrocinante de la parte demandada, no es el caso.

      Corresponde juzgar entonces no tanto según las cosas (ver f.  107 vta.)  sino  conforme la visión de la cosas expuesta por el interesado en defensa de sus derechos (art. 34.4 cód. proc.).

      En fin, sin contrato como fundamento de la demanda  -como con o sin razón lo  postula a fs. 467/468 vta. el abogado Lorenzo para defender sus derechos-,  no hay modo de aplicar como medida ni la duración pactada ni la mínima legal de un contrato de arrendamiento rural, debiendo recalarse  en el plazo de 2 años previsto, precisamente en defecto de plazo mayor resultante del acuerdo de las partes o de la ley en el seno de una relación contractual,  en la parte final del primer párrafo del d-ley 8904/77.

 

      2- De manera que, si para una conjetura de 3 años el abogado patrocinante de la parte demandada propugnó una base regulatoria de $ 524.160 y si la única certera objeción de la parte actora fue la concerniente a ese  lapso aventurado, por regla de tres simple la base pecuniaria para el caso debe ser reducida a dos tercios, para entonces reflejar el valor locativo sólo por dos años, resultando concretamente que esos dos tercios ascienden a $ 349.440 (art. 40 d-ley 8904/77; art. 384 cód. proc.).

 

      3- Yendo ahora a la alícuota, la demandante dice que  considera elevada la empleada por el juzgado “en razón de la modalidad del proceso de que se trata” (sic, f. 491.II.1).

      El presente ha sido un proceso sumario (ver f. 113), bastante complejo, como lo revelan las diversas  alternativas y  sucesivos resultados según las instancias (ver fs. 136/137 vta.,  172/173 vta. , 348/353,  391/398 vta. y  441/445 vta.).

Así,  la alícuota básica del 20%, comprendida en la escala del art. 21 de la normativa arancelaria aunque más cercana a la máxima que a la mínima,  no parece manifiestamente elevada, ni se advierte por qué la juzga así la apelante obligada al pago sólo arguyendo “…la modalidad del proceso de que se trata” (sic, f. 491.II.1; art. 16 d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

 

      4- Por consiguiente, corresponde estimar sólo el punto II.2. del recurso de apelación de la parte demandante, para entonces reducir los honorarios del abogado Horacio Lorenzo (únicos recurridos pese a lo reglado en los arts. 58 d-ley 8904/77 y 73 2da. parte inciso “a” ley 5177)  a la cantidad de $ 62.900 (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

 

      5- Por la labor en cámara y ante el pedido del máximo de la escala efectuado por el abogado de la parte demandada (ver f. 503.III.4), destaco: primero,  que dicho profesional, con su  muy breve escrito replicando los agravios de la parte demandante (ver fs. 385/386),  no sólo no obtuvo éxito en cámara sino que en todo caso perdió el que venía trayendo en primera instancia; y segundo, que el triunfo de su cliente en instancia extraordinaria fue propiciado por el esfuerzo de otro abogado diferente (ver escrito de fs. 407/411), no correspondiendo  además a la cámara apreciar su mérito (art. 57 2° párrafo d-ley 8904/77 y art. 6.1 cód. proc.).

      Así, conforme parámetros usuales, cuadra fijar la siguiente retribución en cámara según el art. 31 d-ley 8904/77:

      ·     abog. Beltramone:  $ 11.252 ($ 349.440 x 20% x 70% x 23%; art. cit., 21, 26 párrafo 2° y 16 d-ley cit.);

      ·     abog. Lorenzo: $ 14.467 ($ 349.440 x 20% x 90% x 23%; arts. y d-ley cits.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde:

      1- Estimar sólo el punto II.2. del recurso de apelación de la parte demandante y reducir los honorarios del abog. Lorenzo a la cantidad de $ 62.900 (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

      2- Por la labor en cámara regular al:

      ·     abog. Beltramone:  $ 11.252 ($ 349.440 x 20% x 70% x 23%; art. cit., 21, 26 párrafo 2° y 16 d-ley cit.);

      ·     abog. Lorenzo: $ 14.467 ($ 349.440 x 20% x 90% x 23%; arts.

y d-ley cits.).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1- Estimar sólo el punto II.2. del recurso de apelación de la parte demandante y reducir los honorarios del abog. Lorenzo a la cantidad de $ 62.900.

      2- Por la labor en cámara regular al:

      ·     abog. Beltramone:  $ 11.252.

      ·     abog. Lorenzo: $ 14.467.

      Regístrese.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts.  54 y 57 d-ley 8904/77). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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