Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen
Libro: 43- / Registro: 42
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS. FERNANDEZ ENRIQUE C. Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES”
Expte.: -88039-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS. FERNANDEZ ENRIQUE C. Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES” (expte. nro. -88039-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 8, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja interpuesto a fs. 6/7 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En razón de haber interpuesto recursos extraordinarios contra la sentencia de desalojo, la demandada solicitó la suspensión de su inminente cumplimiento y apeló en subsidio la resolución que daba curso a él (esta pieza separada, fs. 1/vta.).
El juzgado rechazó esa solicitud y concedió en relación la apelación subsidiaria (pieza separada, f. 2).
El demandante interpuso reposición con apelación en subsidio contra la referida concesión, argumentando que no contiene indicación acerca de sus efectos (para él, deben ser devolutivo y diferido) y que la sentencia de desalojo está firme (pieza separada, fs. 3/vta.).
El juzgado declaró inadmisibles ambos embates y, contra esta providencia, viene en queja el demandante (fs. 4/5 y 6/7 vta.).
2- Cuando el juzgado concede el recurso de apelación y, bien o mal, no indica que lo hace en el sólo efecto devolutivo y con efecto diferido, cabe interpretar que lo hace con efectos suspensivo e inmediato, porque ello constituye la regla general (arg. art. 243 párrafos 3° y 4° cód. proc.).
En el caso, contra una decisión así del juzgado (la de f. 2), cargada de significación procesal pese a -y antes bien debido a- la falta de mención expresa de los efectos pertinentes, debió la parte disconforme acudir en queja a la cámara (art. 277 cód. proc.; cfme. Hitters, Juan C. “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Platense, La Plata, 1985, pág. 615).
Resulta inadmisible, entonces, el recurso de apelación subsidiario (en el caso, el planteado a fs. 3/vta.) para tratar objeciones relativas a los efectos con que fue concedida una apelación previa (en el caso, la planteada a f. 1 vta. y concedida a f. 2), de manera que no ha sido mal denegado por el juzgado a f. 5 ap. II y es infundada la queja contra esta última resolución.
En otras palabras, en vez de la apelación subsidiaria de fs. 3/vta. debió el accionante utilizar queja, y debió hacerlo tempestivamente, resultando en todo caso extemporánea la queja interpuesta ahora, el 15/2/12 , que aquí se ha traído para cuestionar la denegación de f. 5 ap. II, si se persigue hacerla valer promiscuamente también contra la concesión de f. 2 de la que se notificó el quejoso el 23/12/11 (ver fs. 6 vta. último párrafo y 7 párrafo cuarto; arts. 155 y 275 párrafo 2° cód. proc.).
3- Por fin, obiter dictum, habiéndose concedido el recurso extraordinario de nulidad contra la sentencia de desalojo (según registros informáticos, ver “Fernández, Enrique Alberto y otra c/ Fernández Dufour, Andrés y/u ocupantes s/ Demanda Anticipada De Desalojo” , resol. del 29/12/11, lib. 42, reg. 442), no puede predicarse que ésta esté firme, por más que la cámara hubiera rechazado la línea argumental también llevada a la Suprema Corte por la demandada y que el accionante esté convencido de la sinrazón de ese recurso. Eso es así sin mengua del efecto -suspensivo o devolutivo- que el órgano ad quem pudiere asignar a la concesión del referido recurso extraordinario y de lo que, sea como fuere, pudiere ser resuelto en la instancia inicial conforme a derecho en derredor de la eficacia o ineficacia provisional de la sentencia de desalojo no firme (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corrresponde desestimar la queja de fs. 6/7 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja de fs. 6/7 vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría