Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 43- / Registro: 76
Autos: “BANCO MAYO COOP. LTDO. C/ AGUIRRE, LAURA MARGARITA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88045-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BANCO MAYO COOP. LTDO. C/ AGUIRRE, LAURA MARGARITA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88045-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 548, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución de fs. 533/534vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Mal puede el juzgado considerar que la liquidación es inoportuna, si él mismo ordenó su confección (ver f. 500) y si terminó aprobando una de oficio (ver f. 534).
Si el juzgado quiso referirse a la liquidación de f. 478, de haberla considerado inoportuna no debió haberla sustanciado como lo hizo a f. 481 (arg. art. 179 cód. proc.).
Por fin, que no haya norma que autorice hacer liquidación fuera de las ocasiones de los arts. 557 y 589 CPCC no significa que haya norma que lo prohiba (art. 19 Const.Nac.); además, una liquidación fuera de esas ocasiones puede ser útil para diversos fines, como v.gr. ser seguida de intimación para dar chance de cumplimiento antes de precipitar la ejecución de sentencia (ver art. 504 últ. párrafo CPCC Nación) o trabar embargos actualizados -máxime si se trata de casos con varios años de tránsito judicial, como el presente-.
2- Una cosa es la puridad conceptual y otra cosa diferente es el espacio de conflicto de intereses patrimoniales: más allá de cómo debieran ser exactamente las cuentas, hay que calibrar lo que las partes han puesto en juego y sometido a decisión.
En efecto, principio dispositivo mediante -que incluye la disponibilidad por las partes del derecho material cuando, como en el caso, no aparece mezclado el orden público-, los dos litigantes intervinientes en la incidencia, bien o mal conceptualmente pero en procura de encontrar un punto de equilibrio entre sus propios intereses pecuniarios, sólo han confrontado como emerge de las cuentas y escritos de fs. 502, 506/vta. y 531/532 vta. -por un lado- y -por otro lado- los de fs. 511/vta. y 514/vta..
A ese ámbito corresponde ceñir de momento todo pronunciamiento (art. 34.4 cód. proc. ).
3- Obsérvense las cuentas y escritos enfrentados: por un lado, los de fs. 502, 506/vta. y 531/532 vta.; por otro lado, los de fs. 511/vta. y 514/vta..
Ambos litigantes arrancan sus números desde la liquidación de f. 478: $ 57.955,88, al 20/4/2010.
Pero es evidente el error del banco en el ítem 4 de f. 502: en el escrito de f. 506 explica -y persiste a f. 531 vta. in fine- que calculó intereses desde el 20/4/2010 hasta el auto consentido de f. 481 del 15/7/2010, pero, en ese ítem 4, computó intereses desde el 20/4/2010 hasta el mes de agosto de 2011, es decir, por 16 meses (ver en la cuenta entre paréntesis, donde dice 2,91 x 16), cuando correspondían menos de 3 meses a juzgar por sus propias palabras. Ya, sólo ahí, hay poco más de 12 meses de intereses indebidos.
Además de ese error, la liquidación de f. 502 presenta otro igualmente grave en el ítem 7: ya en el ítem 4 se habían estimado intereses hasta agosto de 2011, pero en el 7 se vuelven a calcular desde agosto de 2010 hasta agosto de 2011, con el agravante que esta segunda tanda de intereses dobles por 12 meses (entre agosto 2010 y agosto 2011) fue aplicada sobre un monto indebidamente engrosado en función del yerro arrastrado desde el ítem 4.
4- Por lo tanto, fue Pisula quien efectivamente hizo lo que el banco dijo que había hecho pero no hizo: a- calcular intereses desde el 20/4/2010 hasta el 15/7/2010 (rectius, la co-demandada lo hizo de modo más favorable al ejecutante, pues adicionó intereses hasta el 26/7/2010); b- restar el pago a cuenta de $ 13.115,88; c- sobre la diferencia, computar nuevos intereses desde el 27/7/2010 en adelante.
Entonces, hecha la liquidación de fs. 511/vta. conforme lo indicado en el párrafo anterior, y no habiéndola objetado el ejecutante ni en la tasa empleada ni en la faz estrictamente aritmética de los cálculos, corresponde aprobarla en cuanto hubiere lugar por derecho en la suma de $ 75.142,18 ($ 74.978,18 + $ 164), al 30/8/2011.
Eso así sin perjuicio de lo que corresponda resolver en el futuro en cuanto a la imputación de la suma depositada según comprobante de f. 498, cuya libranza a favor del banco no ha sido autorizada aún (ver fs. 521 y 522).
5- Al realizarse la liquidación de fs. 511/vta., se siguió la mecánica puesta en palabras por el ejecutante a fs. 506 y 531 vta. in fine (ver considerando 4-), pero erróneamente implementada en cuanto al cálculo de intereses (ver considerando 3-). Quiere decirse que el mérito de la ejecutada sólo consistió en haber traducido bien en números lo que en palabras había expuesto el banco.
Eso solo puede justificar la condena en costas por su orden en ambas instancias, máxime en cámara, donde el apelante no ha logrado más que imponer la liquidación confeccionada por su contraparte, quien, a su vez, hizo suyas tardíamente en segunda instancia -y a la postre sin éxito aquí, ahora- las razones conceptuales del juzgado aunque sin olvidar insistir en subsidio con su postura de primera instancia (ver fs. 543 vta. párrafo 2°; arts. 502 párrfo 2°, 178, 155, 34.4, 266 y 272 cód. proc.; arts. 69 y 71 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 533/534 vta. y aprobar la liquidación de fs. 511/vta. en cuanto hubiere lugar por derecho en la suma de $ 75.142,18, al 30/8/2011; con costas según se indica en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución de fs. 533/534 vta. y aprobar la liquidación de fs. 511/vta. en cuanto hubiere lugar por derecho en la suma de $ 75.142,18, al 30/8/2011; con costas según se indica en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría