27-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 43 – / Registro: 78

Autos: “ZORITA, JORGE MAXIMO S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -88069-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZORITA, JORGE MAXIMO S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -88069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 426, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 409 y 411 contra la regulación de honorarios de f. 406/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1-  Para resolver en el caso habrá que tener en cuenta:

 

a- En cuanto a la culminación de la quiebra por avenimiento  esta cámara ya tiene decidido que, la no enajenación de ningún bien y, por lo tanto, la no efectivización de los trámites posteriores a ello, al menos entraña una reducción de un tercio de la retribución que correspondería en caso de completa prestación profesional (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119);

b- Que, como la base regulatoria promiscuamente utilizada para fijar los honorarios de todos los profesionales no llegó firme a esta segunda instancia (dado que en una misma y única resolución fue aprobada y, a continuación, se determinaron las retribuciones, ver f. 406/vta., de la quiebra),  apelados los honorarios, como éstos resultan en el caso de la multiplicación entre los factores “base” y “alícuota”, ambos son revisables para poder determinar el honorario que la cámara estimare más arreglado a derecho y justo; máxime considerando que el fallido sólo guardó silencio ante el traslado de esa base regulatoria  (fs. 385, 386, 389/vta. y  393/394);

c- el martillero apeló por bajos sus honorarios (f. 409) y el fallido apeló por altos todos los honorarios regulados (f. 411);

d- no hay impugnación que cuestione puntualmente la distribución de los honorarios de la sindicatura, entre las contadoras Vico y Benito (art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Como ha sido resuelto en “Zorita, Jorge Máximo s/ incidente de realización de bienes, en Zorita, Jorge Máximo s/ Quiebra” (ver sent. de cámara del 16/8/2011, a fs. 687/688 vta., Lib.42, reg. 231), bajo las circunstancias del caso corresponde regular honorarios al martillero en función de la normativa arancelaria local.

 Según el art. 57 de la ley 10973 (texto según ley 14085),  si los bienes en trámite de subasta judicial son registrables -como en el caso, los inmuebles, art. 2505 cód. civ.-,  la base regulatoria está determinada por su valuación fiscal, de modo que no corresponde (al menos en principio y salvo hipótesis excepcionales, ej. muy exiguo monto de la deuda en ejecución y muy excesiva valuación fiscal de los bienes destinados a remate, arg. art. 1627 cód. civ.) prescindir de ese parámetro y reemplazarlo por la tasación de los bienes (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

Si la tasación de los bienes que se tuvo en cuenta corresponde al año 2009 (ver incidente, f. 518) y si la última valuación fiscal detectada en autos también corresponde a ese mismo año (ver fs. 436/443), no parece inadecuado basarse en ésta, máxime que, s.e. u o.,  no han proporcionado los interesados otra más reciente, de mayor o de menor entidad

Así:

* Casa:   $ 53.889 x  1/6 (ver f. 463) = $ 8.981,50

* Campo: $ 145.646 x 1/3 (ver f. 468) = $ 48.548,66.

* Total:  $ 57.530,16.

De modo que, aplicándose un 2% porque se  publicaron edictos (fs. 651 y 653) antes de la suspensión de la subasta,  el honorario resultante a favor del martillero debería ser un mínimo  de $ 1.150,60.

Pero léase bien: un mínimo (proemio art. 57 in fine, ley de martilleros) . Volveremos infra  en 4-.

 

 

3-  En cuanto al activo prudencialmente estimado a los fines de regular honorarios a los demás profesionales, parece haber consenso en utilizar las bases de subasta tal como fueron concebidas en el auto que la dispuso.

Aunque no será relevante porque no ha mediado apelación por bajos fuera del caso del martillero,  es dable observar que respecto del inmueble más valioso -el campo de 181 hectáreas- al parecer se ha cometido un error en perjuicio de los beneficiarios de honorarios: el juzgado llegó a U$S 72.472,60 arrancando de U$S 1.800 la hectárea, dividiendo por 3 esta cantidad (porque sólo un tercio formaba parte del activo) y luego multiplicando por 2/3, cuando en vez debió partir de U$S 2.500. Si el valor de la hectárea era de U$S 2.500 en agosto de 2009, el valor de un tercio indiviso no podía ser de U$S 1.800 por hectárea, sino en todo caso de U$S 833,33, salvo una buena explicación que no se observa (ver fs. 518, 520 y 613 vta., del incidente de realización de bienes). Así, dos tercios del valor de esa tercera parte indivisa debió ser estimado en U$S 100.555,15 y no en U$S 72.742,60 (U$S 833,33 x 181 * 2/3 = U$S 100.555,15).

Y bien, aplicando un porcentaje máximo del 8% (ver supra 1.a.), sobre esa base pecuniaria no objetada, corresponderá reducir los honorarios establecidos por el juzgado en un 12%, haciendo lugar así a la apelación por altos de f.  411.

 

4-  Retomemos ahora lo dejado trunco en 2-, a la luz de lo expuesto en 3-.

 Si a los demás profesionales de la quiebra no se les ha regulado un mínimo (que, con la merma de un tercio debido al avenimiento equivaldría a un 2,66%) sino un máximo (que, con la merma de un tercio debido al avenimiento equivale al 8%), sin una buena razón -que no encuentro- no parecería equitativo al martillero sí fijarle el mínimo del 2% de la valuación fiscal de los bienes cuya subasta se ordenó.

Así que, para mantener la proporción entre las retribuciones de todos los profesionales, estimo equitativo elevar el mínimo asignable al martillero, para fijarlo finalmente en $ 3.451,80: si la paga  del abogado y de los contadores es igual al mínimo multiplicado por 3 (porque el mínimo es igual al máximo dividido por 3: 2,66% x 3= 8%; 8% / 3= 2,66%), la del martillero, para ser proporcional, debe ser también igual al mínimo x 3, es decir,  $ 1.150,60 x 3.

Con lo cual, al fin y al cabo, la apelación por bajos del martillero resulta infundada, pero en vez es estimable la apelación por altos del fallido.

 

5- En suma corresponde, en función de lo desarrollado y, además, de lo normado en los arts. 265.2, 267 párrafo 2°, 271 y concs. de la ley 24522:

a- desestimar la apelación por bajos del martillero;

b- estimar la apelación por altos del fallido, fijando las siguientes retribuciones:

* martillero Panizza,  $ 3.451,80;

* abogado Labaronnie,  $ 5.173 (base x 8% x 20%);

* contadora Vico:  $ 12.414  (base x 8% x 80% x 60%);

* contadora  Benito: $ 8.276  (base x 8% x 80% x 40%).

      ASI LO VOTO.     

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación por bajos del martillero;

b- estimar la apelación por altos del fallido, fijando las siguientes retribuciones:

* martillero Panizza,  $ 3.451,80;

* abogado Labaronnie,  $ 5.173 (base x 8% x 20%);

* contadora Vico:  $ 12.414  (base x 8% x 80% x 60%);

      * contadora  Benito: $ 8.276  (base x 8% x 80% x 40%).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación por bajos del martillero;

b- Estimar la apelación por altos del fallido, fijando las siguientes retribuciones:

* martillero Panizza,  $ 3.451,80;

* abogado Labaronnie,  $ 5.173 (base x 8% x 20%);

* contadora Vico:  $ 12.414  (base x 8% x 80% x 60%);

                 * contadora  Benito: $ 8.276  (base x 8% x 80% x 40%).

      Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente al juzgado inicial (arts. arts. 54 y 57 dec-ley 8904/77).

 

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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