20-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Libro: 43- / Registro: 68

Autos: “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”

Expte.: -88012-

                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)” (expte. nro. -88012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución obrante en esta pieza separada a f. 2, apelada subsidiariamente por la parte demandada a fs. 5/vta. y apoyada por la parte demandante a fs. 35/36?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Se ha dicho que no está firme la sentencia de desalojo por haberse interpuesto recurso extraordinario de nulidad (esta cámara, en “Recurso de queja en “Fernández, Enrique C. y otra c/ Fernández Dufour, Andrés” ,  resol. Del  6/3/12, Lib. 43, reg. 42).

      Aún suponiendo que la concesión del recurso extraordinario de nulidad tuviera efecto suspensivo (arg. art. 292 último párrafo cód. proc.), de todos modos no obstaría la aplicación de los arts. 676 bis y 676 ter del CPCC..

      En efecto, la entrega provisional del inmueble puede ser dispuesta a pedido del actor después de trabada la litis y “en cualquier estado del juicio”, según lo edicta el art. 676 bis, lo cual  resulta de aplicación también en el ámbito del art. 676 ter toda vez que éste precepto remite “al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis.”

      “Cualquier estado del juicio” no sería  en verdad “cualquiera” si se le restara el estado en el cual, contra la sentencia definitiva de condena confirmada en cámara, se ha concedido recurso extraordinario con efecto suspensivo.

      Por otro lado, la sentencia condenatoria de primera instancia confirmada en cámara  produce máxima verosimilitud, cumpliendo ese requisito reclamado en  los preceptos mencionados.

      Es más, si bien se mira,  los arts. 676 bis y 676 ter, aplicados luego de la sentencia de cámara confirmatoria de la condenatoria de primera instancia, virtualmente producirían un efecto devolutivo del embate extraordinario local, como en general (y no sólo para las sentencias condenatorias en procesos de desalojo) lo prevén -en el muy próximo derecho comparado- los arts. 258 y 285 CPCC Nación para el recurso extraordinario federal.

      No es ocioso agregar que el art. 212.3 CPCC permite pedir y obtener  medidas cautelares cuando se cuenta con sentencia favorable aunque estuviera recurrida.

      Y, llegados hasta aquí,  precisamente la alusión al art. 212.3 CPCC abre picada a una cuestión que, en el caso y ahora, va a terminar definiendo a mi entender la suerte favorable del recurso: la entrega provisional del inmueble es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo el cumplimiento de la sentencia.

      Siendo anticipatoria y no meramente cautelar, es natural que la ley  no se limite a exigir el simple peligro en la demora, sino que vaya por algo más:  la derivación de “graves perjuicios” para el accionante si no se le hiciera entrega provisional del inmueble (art. 676 bis 2° párrafo, aplicable en el ámbito del 676 ter en función de la remisión “al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis”).

      Esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado recurrente le ha de causar siempre  perjuicio por sí sola, con lo cual la norma no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir,  no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más. Entonces,  el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme, lo recuerdo-, tiene que  alegar y demostrar otros hechos configurativos de  “graves perjuicios” allende la persistencia en la ocupación del bien por el demandado.

      Así vistas las cosas bajo las actuales circunstancias sometidas a juzgamiento en esta pieza separada -que es todo lo que se tiene a la vista para resolver-, la preanunciada suerte favorable del recurso ha de deberse  a la falta de adveración de circunstancias que permitan tener por configurados “graves perjuicios” para la parte actora más allá del obvio perjuicio derivado de  la continuación del bien en poder de la parte demandada, lo cual impide -repito,  así  y por el momento- dar cabida a la solicitada entrega provisional (arts. 34.4, 178 y sgtes., 375 y concs. cód. proc.).

 

 

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Revocar la resolución apelada, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

 

 

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario