13-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Libro: 43- / Registro: 56

Autos: “P., C.,  P. A. C/ C., G. A. S/ REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -88043-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C.,  P. A. C/ C., G. A. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 137, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 120 contra la providencia de fs. 116?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- El 9/9/11 fue agregado el dictamen pericial (ver fs. 60/62).

      Debidamente sustanciado (fs. 63 y 75/80), la demandada requirió explicaciones el 22/9/11 (fs. 73/74).

      El escrito con  las explicaciones periciales fue traído el 27/10/11 (fs. 101/vta.) y el juzgado el 28/10/11 a f.  102 dispuso tenerlo presente y hacerlo saber a la parte interesada.

      El 10/11/11 la demandada impugnó el dictamen pericial y sus explicaciones (fs. 112/114) y el 11/11/11 el juzgado denegó la impugnación por extemporánea (f. 116).

      Contra esa denegación introduce apelación la demandada a f. 120; concedida a f. 123, es fundada a fs. 129/130 vta. y es replicada a fs. 132/133.

 

      2- En demanda el padre pidió homologación de un acuerdo de visitas extrajudicial, con más una ampliación (ver fs. 10 vta. anteúltimo párrafo y f. 11 párrafo 1°); al contestar la demanda la madre adhirió al pedido de homologación, aunque con cierta modalidad adicional en cuanto al lugar de cumplimiento (ver fs. 20 vta. párrafo 2°, 20 vta. ap. IV y 22 vta. ap. VIII).

      El juzgado no abrió a prueba la causa, pero ante el pedido de consulta y tratamiento psicológicos formulado por  una parte (fs. 26/vta.) y el de pericia psicológica efectuado por la otra (fs. 31/vta.),  con el apoyo del ministerio pupilar (f. 32.I)  ordenó la producción de la pericia psicológica (ver f. 33) que generó toda la actuación reseñada en el considerando 1-.

      ¿Y cuál es el estado actual del proceso?

      Si bien se mira,  terminó con el acuerdo de fs. 107/vta. y su homologación de fs. 115/vta..

      En efecto, a diferencia de los acuerdos de fs. 16 y 24, y de la resolución judicial de f. 39, todos interinales o provisorios durante la sustanciación del proceso,  el referido acuerdo y consecuente homologación le pusieron fin, porque:

      a- la índole de las soluciones acordadas a fs. 107/vta. constituye respuesta adecuada a las peticiones iniciales de las partes y fueron éstas quienes  además expresamente solicitaron su homologación;

      b- la resolución homologatoria de fs. 115/vta.  está fundada en normas jurídicas que revelan la intención del juzgado de poner fin a la causa, como ser, v.gr. los arts. 68, 73, 308 y 135.12  CPCC..

      Homologado el acuerdo, su cumplimiento, cese o modificación debiera ser eventualmente objeto de actuaciones  diferentes a las que dieron motivo y contenido a este proceso (art. 497 cód. proc.; arg. a simili art. 647 cód. proc.).

 

      3- Ha llegado el momento de empalmar lo desarrollado en 1- y en 2-.

      El acuerdo conciliatorio se basó en el dictamen pericial  de fs. 60/62 (ver f. 107 punto 1) y la impugnación  cuya denegación derivó en la apelación de que se trata (ver últimos dos párrafos del considerando 1-), fue efectuada el 10/11/11, es decir, entre el acuerdo conciliatorio (del 3/11/11, f. 107)  y su homologación (del 11/11/11, f. 115).

      Quiere decirse que el dictamen pericial de fs. 60/62 cumplió su finalidad en este proceso al servir a las partes para llegar a una conciliación y que, cuando fue allegada al proceso su impugnación, éste  se había agotado -dicho sea de paso, con efectivo cumplimiento de su propia finalidad, en buena medida debido al protagónico aporte del juzgado-  (arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As; arg. arts. 169 3er. párrafo y 166 proemio cód. proc.).

      Nada que pudiera resolverse sobre la tempestividad o no de la impugnación, sobre la atendibilidad o no del dictamen pericial o sobre el criterio o no con que fue elaborada su impugnación podría cambiar, en este proceso terminado,  lo ya acordado y decidido aquí,   razón por la cual sería inútil resolver algo aquí y ahora sobre aquellas cuestiones.

      Tanto es así que la impugnante/apelante ubica su interés en lo que pudiera resolverse en futuras incidencias con apoyo en el dictamen pericial impugnado, lo cual  pone de manifiesto que en todo caso  el gravamen que le pudiera ocasionar la providencia apelada  -de igual fecha que la homologación del acuerdo, ver fs. 115 y 116-  no es actual sino meramente hipotético (ver fs. 113 vta. ap. III y 130 vta. párrafo 1°).

      Por otro lado, de suscitarse eventualmente esas futuras incidencias, cada parte podrá proponer y el juzgado deberá ordenar la prueba correspondiente (arts. 178, 180, 36.2, 362, 473 último párrafo, etc. CPCC), de tal forma que  tampoco se avizora como irreparable el gravamen que pudiera alentar la apelación en cuestión (arg. art. 242.3 cód. proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 120 contra la providencia de f. 116, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Declarar improcedente la apelación de f. 120 contra la providencia de f. 116, con costas a la apelante infructuosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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