13-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 43- / Registro: 57

Autos: “D., M. S. C/ M., O. W. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -88029-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. S. C/ M., O. W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88029-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 340, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 327 contra la resolución de f. 326?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1. Cuando se demandó en noviembre de 2008 ya se dijo que se solicitaba una cuota de $ 1000 mensuales porque al año siguiente el menor cuya representación en ese momento ejercía su madre, retomaría sus estudios universitarios.

      El acuerdo de f. 317 alcanzado casi tres años después de entablada la demanda, al contener una cuota alimentaria de $ 1400, por los cuatro años venideros y en función de estar estudiando el actor, no hizo más que receptar aquello que se reclamaba en demanda, mediante un acuerdo autocompositivo (art. 309, cód. proc.).

      En suma, bien parece que las necesidades expuestas en 2008 seguían subsistiendo al 2011, momento en que se realizó el acuerdo (arg. art. 384, cód. proc.).    

      Y desde esa óptica no puede tomarse como base regulatoria la suma de $ 450 fijada como cuota provisoria, pues ese no fue el monto del juicio y por el cual trabajaron los letrados.

      2. Ahora bien, ¿es justo que sobre la base de los $ 1400 acordados se regulen los honorarios?

      La causa se hallaba para sentencia cuando se fijó la audiencia conciliatoria en que se acordó la cuota (v. fs. 313/317).

      El accionado aceptó concurrir cuando bien habría podido esperar una sentencia que no le hubiera fijado una cuota superior a $ 1000 en función del principio de congruencia (art. 34.4., cód. proc.).

      Siendo así, no parece justo que su colaboración con el juzgado y su buena fe y falta de especulación le jueguen en contra, teniendo que pagar honorarios sobre una suma superior a la pedida en demanda, y que además, no fue sobre la que se discutió en el expediente. Sin perjuicio de valorar al momento de elegir una alícuota la colaboración de los letrados para alcanzar el acuerdo, incluso por una cuota 40% por encima de la reclamada (art. 16, d-ley 8904).

      No obsta a tal conclusión, ni echa por tierra el monto de la cuota alcanzada en el acuerdo, que la cuota estuviera sujeta a condición o que se hubiera renunciado a reclamar diferencias entre a cuota provisoria y la convenida.

      Merced a lo expuesto encuentro justo que la base regulatoria este dada por la cuota máxima a la que se hubiera podido aspirar en caso de dictarse sentencia: $ 1000 x 24 (art. 39 d-ley 8904).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Si la cuota alimentaria resultó de una transacción -sic f. 332.I.c- y si su monto mensual es de $ 1.400,  más allá de las repercusiones del acuerdo sobre otras cuestiones diversas (ej. renuncia a alimentos atrasados),  la base regulatoria para los honorarios devengados por la pretensión principal de alimentos -no por la pretensión cautelar de f. 12.V, acogida en $ 450 a f. 15 vta.-  resulta de multiplicar ese importe por 24, o, sea que llega a $ 33.600 (arts. 25 y 39 d-ley 8904/77).

Ello así porque, a los fines de la determinación de la signficación del proceso a los fines arancelarios,  lo que la ley rescata es el importe de la cuota alimentaria,  sin distinguir en torno al plazo restante de vigencia de la obligación alimentaria (cfme. esta cámara “B., D. c/ L., J.H. s/ Alimentos”, sent. del 21/9/2010, Lib. 41, reg. 295) o  sobre el cumplimiento de las condiciones que se hubieran cargado sobre el  alimentista  (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por mayoría, corresponde desestimar la apelación de f. 327 contra la resolución de f. 326, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Por mayoría, desestimar la apelación de f. 327 contra la resolución de f. 326, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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