Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43- / Registro: 59
Autos: “K & K S.R.L. C/ ESCURRA SUSANA MONICA S/ESCRITURACION”
Expte.: -88030-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “K & K S.R.L. C/ ESCURRA SUSANA MONICA S/ESCRITURACION” (expte. nro. -88030-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 214, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 142 y 144 contra las resoluciones de fs. 135 y 141/vta. respectivamente?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Resolución de f. 135 y recurso en su contra de f. 142, fundado a fs. 146/vta.:
En la demanda de fs. 23/28 vta. se pretende el cumplimiento del acuerdo de dación en pago y escrituración de fs. 9/10 del 4 de febrero de 2011; pero subsidiariamente y en caso de imposibilidad de lo anterior, se reclama que se condene a la parte demandada y a su fiadora al pago de las sumas que surgen del convenio transaccional de fs. 13/15, anterior a aquél en tanto firmado el 7 de abril de 2010 (v. específicamente f. 23 p. II).
Ahora, sin más datos que los propuestos hasta aquí, los que dimanan únicamente de los escritos de traba de la litis, no corresponde el levantamiento de la medida cautelar que afecta a la codeudora Alicia Sofía Escurra, con la sola apoyatura en su hipótesis en punto a que se habría producido la extinción por novación de la obligación inserta en la cláusula 5º del acuerdo primigenio, pues, reitero, no hay hasta este momento más certeza que sus solitarias afirmaciones enfrentadas a la existencia no cuestionada del convenio de fs. 13/15.
Quiere decirse que en este estado liminar del proceso cabe tener por acreditada prima facie la verosimilitud en el derecho invocado por la actora con un grado suficiente de certeza como para mantener la inhibición general de bienes trabada a f. 135, considerando que aquélla debe ser entendida como la mera probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad (cfrme. Morello y colab., t. II-C, pág. 523, ed. Editora Platense, año 1986; arg. arts. 198 y 199 Cód. Proc.).
Sin perjuicio, claro está, de agregarse al expediente elementos posteriores a esta ocasión que permitan arribar después a una solución diferente teniendo en cuenta la mutabilidad que impregna a las medidas cautelares (arg. arts. 198, 202, 203, 228 y ccs. CPCC).
En suma, debe desestimarse la apelación de f. 142, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de honorarios aquí (art. 31 del d- ley cit.).
2- Resolución de f. 141 y recurso en su contra de f. 144, fundado a fs. 148/151.:
Adelanto mi opinión que corresponde hacer lugar a la apelación.
Con el escrito de contestación de demanda de fs. 100/111 la demandada Susana Mónica Escurra solicitó, en lo que aquí interesa, que se atenuara la medida cautelar de prohibición de contratar trabada a fs. 28/vta..
De su lado, la parte actora a fs. 132/134 vta. (especialmente f. 134 párrafo 2º) propuso, en consonancia con aquel pedido, que se redujera la medida a la específica prohibición de enajenación de las 137 hectáreas objeto del reclamo de dación en pago y escituración, propuesta expresamente aceptada por la ahora apelante a fs. 139/140 punto II..
Frente al acuerdo de las partes en la morigeración de la medida bajo examen, no es acertada la decisión de fs. 141/vta. de mantener la prohibición de contratar con la amplitud con que fuera decretada a fs. 28/vta., debiendo, en consecuencia, estimarse la apelación de f. 144 en la medida acordada a fs. 132/134, 139/140.II, 148/151 y 156.
Con costas de esta instancia en el orden causado en mérito al modo que ha sido resuelto la apelación de este punto (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a- Desestimar el recurso deducido a f. 142 contra la resolución de f.135, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de honorarios aquí (art. 31 del d- ley cit.).
b- Estimar el recurso de apelación de f. 144 contra la resolución de fs. 141/vta., en la medida acordada a fs. 132/134, 139/140.II, 148/151 y 156. Con costas de esta instancia en el orden causado (art. 69 cpcc) y diferimiento de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar el recurso deducido a f. 142 contra la resolución de f.135, con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento de honorarios aquí.
b- Estimar el recurso de apelación de f. 144 contra la resolución de fs. 141/vta., en la medida acordada a fs. 132/134, 139/140.II, 148/151 y 156. Con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento de honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría