Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43- / Registro: 60
Autos: “EQUITY TRUST C/ COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PEHUAJO LTDA- Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88031-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “EQUITY TRUST C/ COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PEHUAJO LTDA- Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88031-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 1173, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución de fs. 1155/vta., apelada a f. 1160?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La pregunta es: ¿cabe regular los honorarios devengados por el martillero hasta el momento de la suspensión de la subasta, aunque no hubiera terminado el proceso ni la actuación de aquél?
Así como el abogado que continúa en el caso cumpliendo con su cometido tiene derecho a que le sean regulados mínima, parcial y provisoriamente los honorararios cuando se hubieran cumplido cada una de las etapas del art. 28 del d-ley 8904/77 (art. 17 d-ley cit.), también tiene paralelo derecho el martillero según lo normado en el primer párrafo del art. 58 de la ley 10973 texto según ley 14085: “En caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al Martillero Público y después que éste hubiere aceptado el cargo, el Juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios sobre la base arancelaria que hubiere correspondido en caso de haberse realizado el remate teniendo en cuenta los trabajos efectuados hasta el momento.” (el subrayado no es del original).
El imperativo “procederá” indica que es deber del juez regular esos honorarios y, por ende, que es derecho del martillero que ellos le sean regulados.
2- Pero, ¿cómo regular esos honorarios?
Aplicando asociadamente el párrafo 1° del art. 58 y el art. 57 de la ley local de martilleros (ambos texto según ley 14085), a la luz del art. 12 de la ley nacional de martilleros n° 20266.
Me explico.
El art. 57 alude a los remates “…que no se llevaran a cabo por causas no imputables al Martillero interviniente…”, mientras que el art. 58 hace referencia a la suspensión de la subasta por orden judicial y por causa no imputable al martillero.
Y bien, suspender la subasta no es del todo diferente a no llevarla a cabo: de hecho, una de las formas de no llevarla a cabo es precisamente porque se la suspende. Que más adelante hipotéticamente se la pudiere realizar, no quita que hasta el momento de la suspensión no se la ha llevado a cabo.
La ley nacional n° 20266 -que también rige aquí salvo en caso de oposición con la ley local (art. 27 ley cit.)- se refiere a la suspensión como todo caso en que el martillero inicia la tramitación del remate pero no lo lleva a cabo: “Suspensión del remate. Art. 12.- En los casos en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta de postores.”
En suma, lo que propongo es que si la subasta no se ha llevado a cabo, por suspensión o por cualquier otro motivo no imputable el martillero, es dable aplicar las concretas pautas regulatorias del art. 57 de la ley local de martilleros; incluso con más razón en caso de suspensión, porque esas pautas consagran retribuciones mínimas, que -como en el supuesto del art. 17 del d-ley 8904/77- servirían como regulación a cuenta de la comisión que finalmente correspondiere en caso que, en el futuro, el martillero realizare el remate.
3- Bajo ese esquema interpretativo, no hay por qué hacer esperar al martillero para la regulación de los honorarios que ya ha devengado con su labor, sometiéndolo a un plazo indeterminado incierto (no se sabe si la subasta se va hacer en el futuro, ni cuándo): suspendida la subasta sin su culpa le asiste derecho a obtener una regulación mínima, parcial y provisoria, conforme las pautas del art. 57 de la ley 10973 texto según ley 14085.
4- Según el mencionado art. 57, si los bienes en trámite de subasta judicial son registrables -como en el caso, los inmuebles, art. 2505 cód. civ.-, la base regulatoria está determinada por su valuación fiscal, de modo que no corresponde -al menos en principio y salvo hipótesis excepcionales, ej. muy exiguo monto de la deuda en ejecución y muy excesiva valuación fiscal de los bienes destinados a remate, arg. art. 1627 cód. civ.- prescindir de ese parámetro y reemplazarlo por el importe del crédito para cuyo pago se ha sustanciado el proceso (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con el alcance que emerge del voto a la primera cuestión, corresponde estimar la apelación de f. 1160 y por ende revocar la resolución de fs. 1155/vta. en lo relativo a la cuantía de la base regulatoria; con costas por su orden atento el éxito parcial para cada parte (el apelante, en cuanto a la base; el apelado en cuanto a la oportunidad para regular honorarios; arts. 69 y 71 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 1160 y por ende revocar la resolución de fs. 1155/vta. en lo relativo a la cuantía de la base regulatoria; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría