Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 43- / Registro: 61
Autos: “PEREZ, ALEJANDRO MANUEL Y OTRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -87907-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “PEREZ, ALEJANDRO MANUEL Y OTRA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87907-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 113, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs 92/93 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Abel Claudio Pérez, patrocinado por el abogado Miguel Angel de la Hera, pidió que:
a- se tome como base para el pago de la tasa de justicia el monto de $ 47.600, indicado por ARBA;
b- sobre la base determinada para el pago de la tasa de justicia, se regularan los honorarios.
2- La tasa de justicia debe ser calculada según la “valuación fiscal” (en el caso, $ 18.594, ver f. 77) y no sobre la “valuación fiscal final” o “valuación fiscal para impuesto al acto” (aquí, $ 47600, ver f. 77), según criterio de la propia autoridad de aplicación tributaria, ARBA, en informe “032/11”, del 13 de junio de 2011 (a través de Internet: www.arba.gov.ar, en la columna de la izquierda elegir “Centro de documentación jurídica” a la derecha “Documentos tributarios” “sistematizados por año” “2011” “032/11”; arts. 25 y sgtes. cód. fiscal; arts. 34.4 y 375 1er. párrafo cód. proc.).
En efecto, en el marco de un expediente judicial en el que tramitaba una sucesión ab intestato, el juez interviniente decidió remitir las actuaciones a ARBA a los fines de establecer sobre qué monto debía liquidarse la tasa de justicia, en razón de que los certificados de valuación fiscal de los inmuebles informaban una “valuación fiscal” y asimismo un valor mayor que se expresa como “valuación fiscal final”.
Allí ARBA claramente estableció que, tratándose de inmuebles urbanos (como en el caso, ver f.77), la “valuación fiscal final” o la “valuación fiscal para impuesto al acto” (que resulta de multiplicar la “valuación fiscal” por un coeficiente corrector igual a 2,56), sólo es aplicable para el impuesto de sellos y para el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, pero no para el pago de la “tasa de justicia”, para cuyo cálculo debe emplearse la (más reducida, porque no está multiplicada por el coeficiente corrector) “valuación fiscal”.
No tendría sentido hacer que el justiciable contribuyente pagara la tasa de justicia con error de derecho, para forzarlo eventualmente a repetir lo pagado de más (art. 784 cód. civ.).
3- Si se ha pedido que sobre la base determinada para el pago de la tasa de justicia se regulen los honorarios (ver f. 88 vta. III) y si la tasa de justicia debe pagarse sobre la “valuación fiscal”, ésta debe ser la base regulatoria (art.35 párrafo 1° inc. a, d-ley 8904/77; art.34.4 cód. proc.).
Lo que no obsta a que los obligados al pago consientan, informada y expresamente, una base regulatoria mayor, en su perjuicio y en exclusivo beneficio del abogado beneficiario (arg. art. 14 ley 24432; art. 34.5.d cód. proc. y art. 1071, 1198 1er. párrafo y concs. cód. civ.; arg. art. 28 Normas de Etica profesional).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio de fs. 92/93 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio de fs. 92/93 vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría