Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 43- / Registro: 95
Autos: “CASAS, TERESA MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -88044-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “CASAS, TERESA MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88044-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 184, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 172 contra la resolución de fs. 169/170 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado dispuso la inscripción registral de tres inmuebles integrantes del acervo hereditario a nombre de quienes resultaron cesionarios de los mismos.
Se agravia el letrado Peña por entender que obsta a ello la falta de íntegro pago de honorarios, intereses y gastos de los presentes y del expte. nro. 16861, pretendiendo un tratamiento conjunto de ambas causas.
Agrega además que:
a- pese al depósito de fs. 102 y 106 no contó con la libre disposición de los honorarios por estar ésta condicionada por los cesionarios a las respectivas órdenes de inscripción.
b- la suspensión del proceso decretada judicialmente en mayo de 2010 también fue obstáculo para el retiro de los honorarios, con lo cual mal puede darse efecto cancelatorio de un depósito efectuado en noviembre de 2009, cuando recién se levantó la suspensión del trámite en noviembre de 2011.
2.1. Se pretende un tratamiento conjunto de honorarios, intereses y gastos de los presentes y del expte. nro. 16861.
Sin embargo, no advierto conexidad tal que amerite tratar la cuestión de ese modo.
Idea que ya fue anunciada en la resolución dictada por esta cámara el 3/11/2010 en la causa “Basualtto Casas, Justa Zulema s/ Sucesión testamentaria” (L. 41 Reg. 377) al considerarse que el testamentario de Justa Zulema Bassualto Casas y el intestato de Teresa María Casas eran “dos sucesiones diferentes”, con diversidad de causantes y herederos y expresarse que “… de no haberse obtenido la declaración judicial de validez del testamento (…) no hubiera sido posible después el derecho del hijo de la sucesora testamentaria a los bienes que integraban primeramente este sucesorio…”.
En otras palabras, se trató de pretensiones distintas, sucesivas y condicionales, suscitando cada proceso tareas independientes y mereciendo por ende, regulaciones también independientes, como ha sucedido (ver f. 62 del expte. nro. 16861 y fs. 46 y 78 de los presentes; art. 26 1er. párrafo d.ley 8904/77).
Así, cabe tratar aquí lo atinente a los honorarios devengados por el letrado Peña en este proceso y en consecuencia si los depósitos de fs. 102 y 106 fueron suficientes como para permitir la inscripción registral de los respectivos bienes cedidos.
En decir, no cabe atar acá la posibilidad o no de ordenar la inscripción de los bienes cedidos al pago de los honorarios devengados en el expediente 16861, por tratarse de un trámite independiente y con distinto objeto al de éste.
Ello no exime de cumplir las cargas fiscales y parafiscales de aquel trámite para completar el tracto abreviado si fuera lo pretendido.
Insisto, son trámites distintos con cargas diferentes y en ambos deben estar ellas satisfechas en la medida que por derecho corresponda, para posibilitar la sucesiva transmisión registral de los bienes.
2.2 No se discute que sólo se hubieran depositado los honorarios proporcionales devengados en función de los bienes cedidos, ni que el cálculo matemático en cuanto a esa proporcionalidad no fuera correcto.
Sólo está en tela de discusión si esos depósitos fueron suficientes para permitir la inscripción de los bienes a favor de los cesionarios.
Peña aduce que los depósitos no fueron cancelatorios de sus honorarios porque no se depositaron íntegramente los regulados a su favor, sino sólo una parte (la correspondiente a los bienes cedidos), resultando los cesionarios obligados al pago del total regulado.
Soy de opinión que los cesionarios sólo deben los honorarios relativos a los bienes que les fueron cedidos. No hay solidaridad entre éstos y el heredero respecto de la totalidad de los honorarios regulados y con relación al letrado acreedor. Pues la solidaridad sólo puede estar establecida por ley, convenio o decisión judicial y aquí no se da ninguna de estas hipótesis (arts. 699, 700 y 701 del cód. civil).
El heredero debe la totalidad de los honorarios regulados, en tanto solicitante y beneficiario de la labor profesional; y los cesionarios sólo los relativos a los bienes que les fueron cedidos (arts. 689, 1623 y 1627, cód. civil y 58 d-ley 8904/77).
Desde esta perspectiva el depósito proporcional fue suficiente; y no puede exigirse a los cesionarios más de lo que ellos deben (arts. 19 C.N. y 25 Const. Prov. Bs. As.).
3. ¿Pudo disponer tempestivamente el letrado de sus honorarios?
Entiendo que sí, pues si en todo caso el retiro de los honorarios depositados se demoró, fue porque Peña con su proceder (ver escrito de fs. 134/137 contestando traslado de la presentación que daba en pago sus honorarios y peticionaba la inscripción) obstaculizó infundadamente ese retiro, al supeditar la inscripción a exigencias que a la postre no triunfaron (vgr. tratamiento conjunto de la cuestión de honorarios de ambos exptes., pago íntegro del total regulado en ambos procesos, solidaridad de los cesionarios respecto de la totalidad de los honorarios regulados).
De tal suerte, habiendo sido los honorarios dados en pago de modo puro y simple (fs. 80/vta. y 108) y no siendo la demora en la extracción achacable a los cesionarios, el pago resultó oportuno; y si oportuno no se deben intereses por mora (arg. art. 509 cód. civil).
4. Cabe analizar si es posible la inscripción parcial de los bienes.
Al respecto la respuesta también ha de ser positiva.
Se denunciaron a fs. 75/vta. tres inmuebles, muebles y vacunos como integrantes del acervo sucesorio por la suma de $ 421.454,40.
Se regularon honorarios de modo global por la totalidad de esos bienes y por dos etapas del proceso en la suma de $ 37.930,90 (ver f. 78 ), tomando como base regulatoria la sumatoria de los respectivos parciales (ver declaración jurada patrimonial de f. 75/vta.). Ello no impide discriminar (como bien lo hicieron los cesionarios a fs. 80/vta. y 108) cuales fueron los honorarios devengados relativos a cada uno de los bienes allí discriminados. Basta con tomar el valor de cada bien y multiplicarlo por la alícuota del 9% aplicada a f. 78 (la alícuta se deduce aplicando una regla de tres simples, a saber: $ 37.930,90 x 100 / $ 421.454,40) para hallar cuál fue el honorario devengado por la labor relativa a cada bien. Entonces se depositó el honorario proporcional a cada bien cedido y no se objetó que esa proporcionalidad no fuera matemáticamente incorrecta.
Pero regulados los honorarios por los bienes denunciados ¿pueden inscribirse sólo unos y otros quedar pendientes de inscripción?
No hay impedimento para denunciar escalonadamente los bienes componentes del acervo hereditario, logrando su inscripción, aún cuando haya otros bienes que no se hubieran denunciado.
Siendo así, no advierto obstáculo para inscribir de, entre los denunciados, aquellos bienes respecto de los cuales se hubieran oblado las respectivas cargas fiscales y para fiscales, dejando para otra oportunidad la inscripción de aquellos cuyas cargas estén aún incumplidas. No hay norma que lo impida (arts. 19 C.N. y 25 Const. Prov. Bs. As.).
5. Por último, si el juzgado dispuso posponer el tratamiento de la oposición de Peña a la inscripción de los bienes cedidos (v. f. 155, pto. 2) supeditándolo a un traslado dispuesto en el expediente 16861, ello lo fue con posterioridad a los depósitos de fs. 102 y 106; no siendo obstáculo para el retiro de los fondos lo decidido por el juzgado, sino la previa oposición del letrado a la inscripción de los bienes.
A mayor abundamiento bien pudo el apelante sortear ese obstáculo recurriendo el decisorio a fin de desenganchar el resultado de este proceso a lo que acaeciera en el otro o bien desistir de sus infundadas oposiciones de fs. 134/137, que fueron a la postre desestimadas.
6- Merced a lo expuesto, corresponde desestimar la apelación deducida a f. 172 contra la resolución de fs. 169/170vta., sin perjuicio de lo prescripto en los dos párrafos finales de 2.1, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación deducida a f. 172 contra la resolución de fs. 169/170vta., sin perjuicio de lo prescripto en los dos párrafos finales de 2.1, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida a f. 172 contra la resolución de fs. 169/170vta., sin perjuicio de lo prescripto en los dos párrafos finales de 2.1, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría