04-04-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 43- / Registro: 96

Autos: “ROBLES ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -87877-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBLES ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 389, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones  de  fs. 308, 311/312 vta. y 364/vta. contras las resoluciones de fs.  301 y 347/vta., respectivamente?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      1. Recursos de apelación de fs. 308 y 311/312vta..

      1.1. Resulta indiferente a los fines de resolverlos que la albacea se encuentre o no legitimada para apelar, pues la resolución recurrida de f. 301 que le imprimió un trámite autónomo y de amplio debate, (no incidental) a la nulidad planteada, es irrecurrible.

      Veamos: Esther Igoa -cónyuge del causante- oportunamente pretendió la incorporación de un crédito a este sucesorio (ver fs. 41/45vta. del incidente nro. 790/2011).

      A los fines de tal incorporación se hace necesario como primer paso obtener la nulidad de la donación efectuada por Igoa a los hijos de su cónyuge. Se trata de dos pretensiones subordinadas, en que sólo podrá llegarse al tratamiento de la segunda (incorporación del crédito al acervo sucesorio) si resulta viable la primera (nulidad de la donación).

      Ambas pretensiones están inescindiblemente unidas. Tan es así que el incidente que se ordenó formar y lleva el número 790/2011 se encuentra en suspenso hasta tanto se resuelva la nulidad (ver f. 119 del referido incidente). Pudieron incluso ambas pretensiones (la de nulidad de la donación y la inclusión de bienes) haber tramitado en un mismo proceso de modo acumulado (arts. 88 y 760, cód. proc.).

      Siendo que se pretende en definitiva con la mentada nulidad  la inclusión  de un crédito en el patrimonio del causante, la situación se encuentra alcanzada por el artículo 760 del ritual; y  desde esa óptica el trámite que le hubiera imprimido el juzgado a la discusión resulta irrecurrible.

      1.2. Por otra parte, no advierto el gravamen que pudiera producir la utilización de un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba, que en definitiva da acabada salvaguarda al derecho de defensa de las partes, pues si como se aduce, la cuestión fuera de puro derecho, la elección de un trámite sumario u ordinario, en lugar de uno incidental, en poco modificaría los tiempos del proceso (art. 260, 261 y concs., cód. proc.).

      1.3. A mayor abundamiento y para dar una acabada respuesta jurisdiccional es dable consignar, tocante al carril procesal que se imprimió a la nulidad solicitada,  que aún considerando la hipótesis de encontrarnos ante un acto nulo de nulidad absoluta y manifiesta, si no hay acuerdo entre las partes acerca del carácter de la nulidad, la cuestión debe ser resuelta judicialmente. En tal supuesto es el juez quien debe constatar si los hechos que constituyen la materialidad del caso se ajustan a los presupuestos que disparan la nulidad resultante de la norma elegida, para lo cual puede precisar conocer de circunstancias asociadas al modo de vigencia y aplicación del precepto.

      En consonancia, atento la gravedad de la consecuencia, no sería irrazonable brindar a las partes la mayor amplitud de debate en pos de otorgar al juzgador la oportunidad de contar con todos los elementos que le permitan decidir con convicción, si la nulidad derivada de la ley que se indica, comprende o no la situación de la especie.

      Siendo así, corresponde desestimar los recursos interpuestos a fs. 308 y 311/312vta., con costas por su orden pues la solución aquí brindada no fue la propuesta por las partes (art. 69, cód. proc.).

 

      2. Recurso de apelación de fs. 364/vta. deducido por los herederos contra la resolución de fs. 347/vta. en cuanto desestima la caducidad de las medidas cautelares trabadas en autos.

 

      Plantearon los herederos la caducidad de las cautelares (anotación de litis y prohibición de innovar respecto de inmueble rural) trabadas con fecha 2/11/2010 en los presentes y que fueran desglosadas para formar  los autos  “Igoa de Robles, Esther s/ Incidente”, expte. nro. 790/2011 (v. f. 99 del incidente).

      Cuando se trabaron las precautorias ya había sido presentado el escrito de fs. 99/103vta. (ahora 41/45vta. del referido incidente) donde se dejó planteada la nulidad absoluta y manifesta de la donación efectuada por la causante Igoa respecto del inmueble objeto de cautela.

      A esa fecha, nada hacía pensar que las cautelares estaban corriendo riesgo de caducar, pues el planteo en el cual se las pretendía hacer valer, había sido presentado en el principal.

      Por la presente ha quedado despejada la incertidumbre acerca de la vía para ventilar la nulidad de la donación (ver considerandos anteriores), circunstancia gravitante que impedía iniciar el cómputo del plazo de caducidad de las cautelares trabadas.

       Decidida la vía autónoma, el planteo de nulidad otrora introducido en el juzgado y circunscripto ahora sólo a la pretensión de inclusión del crédito (ver incidente cit.), debe ser reproducido para ser nuevamente presentado en la Receptoría General de Expedientes por la pretensión de nulidad.

       Ello demostrará la persistencia del interés pretendido por la heredera Fernández, impidiendo con ello la caducidad de las medidas cautelares ya trabadas.

      ¿En qué plazo? Parece adecuado que sea dentro de los diez días de la firmeza del presente, pues el plazo del artículo 207 del cód. proc. recién puede computarse a partir de ahora  (arg. a simili art. 207, cód. proc., arts. 16, Cód. Civil y 15 Const. Prov. Bs. As. y 16 ).

      De tal suerte, corresponde también desestimar el recurso interpuesto, con costas (art. 69, cód. proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Corresponde:

      a. desestimar la apelación subsidiaria deducida por los herederos del causante de autos a fs. 311/312 vta., con costas por su orden.

      b. desestimar  la apelación deducida a f. 308 por la albacea y ratificada por la heredera testamentaria de Esther Igoa contra la resolución de f. 301, con costas por su orden.

      c. desestimar la apelación de fs. 364/vta. deducida por los herederos del causante de autos contra la resolución de fs. 347/vta., con costas a éstos.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      a. desestimar la apelación subsidiaria deducida por los herederos del causante de autos a fs. 311/312 vta., con costas por su orden.

      b. desestimar  la apelación deducida a f. 308 por la albacea y ratificada por la heredera testamentaria de Esther Igoa contra la resolución de f. 301, con costas por su orden.

      c. desestimar la apelación de fs. 364/vta. deducida por los herederos del causante de autos contra la resolución de fs. 347/vta., con costas a éstos.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

 

 

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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