24-04-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de General Villegas

Libro: 43- / Registro: 117

Autos: “C., P. G. C/ O., M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -88084-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., P. G. C/ O., M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88084-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 77 contra la resolución de fojas 73/74 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1. El juzgado a fojas  73/74 vta.  subió de $ 500 a $ 1000 el monto del aporte alimentario en dinero a cargo de M. J. O., en favor de sus dos hijas J. y V.

      Esta decisión es motivo de  apelación  por  la parte demandada a foja 77, quien se agravia de la cuota alimentaria fijada en $ 1000 en cuanto la considera excesiva, estimando que deberá fijarse en la suma de los $ 800 ofrecidos  (v. f. 79/vta.).

 

      2. Para fijar la cuota alimentaria se tuvo  en cuenta: que el progenitor tiene dos hijos con su nueva pareja, que alquila una vivienda por $ 600 mensuales, que trabaja en tareas rurales, es monotributista en la categoria E que se corresponde con un ingreso anual de $ 72.000, que la actora no tiene trabajo estable, el tiempo transcurrido desde que se fijó la cuota alimentaria, la mayor edad de las menores J. y V.   y  el  aumento del costo de vida (v. fs. 73/74vta.).

      3. El alimentado en su memorial se queja porque lo informado por la AFIP es sólo la categoría en que se encuentra inscripto, pero aduce que ello no significa que ese organismo avale que efectivamente tiene ese ingreso, ya que no se presentaron las declaraciones juradas de los años 2010 y 2011; argumentando que si no se presentaron las declaraciones juradas de ingresos es porque esos ingresos no existen (v. fs. 79/vta.).

 

      4. Ha quedado indisputado a esta altura que la cuota alimentaria a cuyo pago se encuentra obligado el accionado en favor de sus hijas  debe ser incrementada, pues hasta el propio alimentante ofreció a fojas 22/vta.  un aumento. Ello me permite tener por cierto que la cuota hasta ahora abonada es insuficiente (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo del cód. proc.).

      El punto es cuánto debe ser ese aumento.

      Existe un piso que son los $800 ofertados por O., al contestar demanda, estando representado su techo en la suma de $1.000 reclamada por la actora y fijada en la sentencia recurrida únicamente por el alimentante, encerrando esa diferencia un aumento del 25% entre lo aceptado y lo cuestionado (arts. 34.4, 266 y 272 del cód. proc.).

 

      5. Como no hay constancia a cuánto ascendían los ingresos del accionado cuando se pactó una cuota de $ 500 en junio del 2009, no es posible calcular qué porcentaje de los mismos implicaban esos $ 500 convenidos (v. fs. 12 pto. 3).

      No obstante, sí es posible discernir que esos $ 500 constituían a la fecha del acuerdo -26/6/09-, algo más del 40% del salario mínimo vital y móvil imperante a junio  de 2009, el que era de $ 1240 mensuales (Res. 3/08 CNEPSMUM, publ. B.O.N. 31/07/08),  y si realizamos esa misma comparación al día de hoy, la cuota tendría que alcanzar una suma de $ 920 mensuales (último salario mínimo vital y móvil publicado en B.O.N., res. 3/11: $ 2300), quantum no sustancialmente menor al fijado en la sentencia recurrida.

 

      6. Otra cuestión de trascendencia que corresponde considerar es que el demandado voluntariamente se inscribió en la AFIP como contribuyente monotributista en la categoría “E”, lo que si bien no significa que perciba el monto máximo de $ 72.000 fijado para la categoría, no debe perderse de vista que tiene un mínimo por encima de los $ 48.000, de modo que al menos corresponde considerar que obtendría ingresos por lo menos por  esa suma (v. pagina web:  www.afip.gob.ar).

      Que no hubiera presentado declaraciones juradas no conlleva a concluir que no tuvo ingresos, si reconoce que $ 800 puede pagar, es evidente que ingresos tiene, y no habiendo indicado el apelante que no provinieran de su trabajo, según el curso natural y ordinario de las cosas he de presumir que de allí los extrae (arg. art. 901, cód. civil). En todo caso la falta de presentación de declaraciones juradas por sí sola, únicamente evidencia un incumplimiento formal ante el ente fiscal.

      Agrego que no parece ser una actitud coherente inscribirse en una categoría declarando un ingreso que no se tiene, para tributar precisamente por ese ingreso que no se percibe. Por otra parte tampoco se alegó ninguna razón que justifique tal actitud.

      Por ello, calculando como ingresos anuales una suma que se encontraría ubicada entre los $ 48000 y  los $ 72000, cabe concluir que el ingreso mensual  se encontraría entre los $ 4000 y hasta $ 6000. Aclaro que aunque esos montos serían brutos, no aclara el apelante qué gastos o deducciones sufrirían esas sumas.

      7. En definitiva, teniendo en cuenta:

      a- la estimación de los ingresos mensuales que percibiría el demandado entre $ 4000 y 6000  (conf. pto. 6);

      b- que la cuota convenida en junio de 2009 comparada con la variación del salario mínimo vital y móvil  significaría en la actualidad la suma de $ 920;

      c- que el accionado se moviliza en utilitarios cuyo valor -es público y notorio- no es de poca entidad (ver testimoniales de N., y A., resps. a cuarta ampliación de f. 53 y 54vta./55, respectivamente; art. 456, cód. proc.);

      d- la ausencia de colaboración de su parte para brindar algún elemento que permita tener noción cuanto menos aproximada de sus ingresos; ausencia de colaboración que no puede ser premiada; máxime que el accionado vive en una ciudad que no fue el asiento del grupo familiar  y algo distante a la de residencia de las alimentadas y su progenitora, dificultándose con ello el ofrecimiento de la prueba pertinente y conducente tendiente a demostrar el caudal económico del progenitor  (arg. art. 34.5.d.,  cód. proc.).

      e- el ofrecimiento voluntario de $ 800 realizado por el alimentante hace más de diez meses y el aumento del costo de vida desde esa oportunidad a la fecha, aumento que es público y notorio también se refleja en un incremento del costo de la mano de obra de los servicios en general, conllevando ello el correlativo aumento en los ingresos del alimentante por la suba de lo que él percibe por su trabajo personal. 

 

      8. En conclusión, por lo expuesto, aún  cuando el demandado ha conformado una nueva familia y  tiene dos hijos más (los que ya habían nacido al momento de ofrecer los $ 800; ver fs. 22/vta. y certificados de fs. 27 y 28),  no habiendo el apelante aportado prueba que sostenga su postura de magros o inexistentes ingresos, ni exteriorizado en su memorial argumentos sólidos que me lleven a concluir que la fijada no ha sido una suma equitativa,  corresponde desestimar la apelación de foja 77, con costas (arts. 34.4, 266. 374 y concs. cód. proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de foja 77, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de foja 77, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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