24-04-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 43- / Registro: 118

Autos: “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

Expte.: -88032-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -88032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación  de  f. 44 contra la resolución de fs. 40/42?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Este tribunal ha dicho recientemente (v. sent. del 20-3-2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)” que la entrega provisional del inmueble que prevé el artículo 676 ter es una medida anticipatoria y no meramente cautelar.

      Las medidas anticipatorias exigen un grado de verosimilitud mayor que las cautelares pues tienen por objeto adelantar provisionalmente el resultado de la sentencia. Algunos autores han hablado en estos casos de certeza suficiente de que se cuenta con el derecho material alegado (conf. Jorge Peyrano en “Sumarísimas consideraciones sobre una aplicación práctica…” en Diario de Jurisprudencia Argentina del 2/6/99, pág. 10).

      Siendo así, atinente a esa elevada verosimilitud, el propio actor indica que vencido el plazo contractual hubo un acuerdo para que la locataria continuara en el inmueble unos meses hasta la disolución y adjudicación de los bienes que componían la sociedad conyugal, a lo que los actores accedieron (ver demanda, f. 12 vta., párrafo 2do.).

      En otras palabras se indica que hubo un acuerdo para que la locataria continuara en la ocupación del inmueble más allá del vencimiento de la locación.

      Fundado el pedido de fs. 39/vta. en el vencimiento del contrato de locación y estando éste en tela de juicio (v. f. 22 vta.) no existe el alto grado de verosimilitud que exigen las medidas anticipatorias para tener recepción favorable.

      Siendo así, corresponde estimar la apelación de f. 44, con costas a la apelada y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.     

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una   futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

      Siendo anticipatoria y no meramente cautelar, la verosimilitud del derecho invocado debería  ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad  (cfme.  Berizonce, Roberto O. “Tutela anticipada y definitoria”, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996;  Peyrano, Jorge W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED 163-788). Cuanto menos este requisito no está cumplido en el caso, según lo explicaré.

      Los demandantes expresaron que al vencer la locación, la locataria y el garante les pidieron si aquélla “…podía seguir ocupando “unos meses más” el inmueble “hasta que se resolviera su divorcio vincular, y posterior disolución y adjudicación de los bienes que componían su sociedad conyugal, …”, a lo que accedieron (ver f. 12 vta. párrafo 2°; arts. 330.4 y 421 cód. proc.). Hubo un consenso, al menos sobre un nuevo plazo (arts. 1144 y sgtes. cód. civ.).

      Esa situación no es  igual que aquélla que se configura por la sola continuación de la ocupación por el locatario luego del vencimiento original del contrato y que torna aplicable el art. 1622 del Código Civil. En efecto, nuevo contrato o prórroga del anterior o comoquiera que se lo quisiera encuadrar -aspecto que excede el alcance de este voto-, lo cierto es que en el caso la relación contractual quedó sometida a un plazo determinado incierto: “unos meses” y “hasta la terminación de ciertos juicios”.

      No se ha acreditado  prima facie a esta altura que se hubiera cumplido ese plazo, ni se ha solicitado su acotamiento o precisión so pretexto de excesivo alongamiento compatible con una situación de plazo indeterminado (arg. arts.  618, 620, 751 y 752 cód. civ.); y, en mi opinión, no es suficiente la sola voluntad de la parte locadora para tenerlo o darlo por cumplido  por más que a su entender hubiera transcurrido un tiempo más que  razonable (arg. art. 570 cód. civ.; nota al art. 755 cód. civ.; arts. 34.4, 87, 330 incs. 3 y 6,  375 cód. proc.).

      En fin, si la pretensión de desalojo se basó en el vencimiento del plazo del contrato (ver f. 13) y si está controvertida la situación de vencimiento del plazo contractual en función de hechos afirmados en demanda,  de momento no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual.

      En consecuencia, corresponde estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42, con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42, con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42, con costas a la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Líbrese oficio a la SCBA con copia de la presente. Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

                            Juan Manuel García

                                     Secretario

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