Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 43 – / Registro: 115
Autos: “N., M. S. C/ M., O. A. S/ ALIMENTOS ”
Expte.: -88107-
TRENQUE LAUQUEN, 20 de abril de 2012.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 39/40 contra la regulación de fs. 38/vta..
Y CONSIDERANDO.
En el supuesto caso de que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.
Ahora bien, lo mas parecido a un arreglo extrajudicial es un arreglo judicial inmediatamente luego de la demanda: de no ser por ésta, sería la misma situación. O sea, entre un arreglo extrajudicial y un arreglo judicial sólo con demanda interpuesta, la única diferencia manifiestamente visible de labor profesional es la demanda.
A medida que el acuerdo judicial se retrasare -como si se lograra inmediatamente antes del momento en que correspondiere dictar sentencia -, se habría realizado, más tarea judicial.
Eso quiere decir que la retribución justa cuando media un acuerdo judicial podría comenzar a buscarse en base a dos pautas:
a- el acuerdo en sí mismo, que de por sí “ahorra” la labor profesional futura;
b- la tarea profesional anterior al acuerdo, no “ahorrada” por el acuerdo.
Esas dos ideas deberían desembocar concretamente en un honorario que, como principio, no podría ser inferior al mínimo del art. 9:II-10 (porque siempre al menos habría algo más: normalmente, la demanda), pero tampoco superior al máximo que hubiera correspondido en caso de proceso integramente realizado, es decir, de proceso no “truncado anormalmente” por el acuerdo.
Para graduar entre ambos extremos, deberán tenerse presente los factores previstos en el art. 16 del d-ley 8904/77.
En este marco, en la especie, tomando en cuenta que además del acuerdo alcanzado, el abogado apelante hizo los trámites para la iniciación del proceso -alimentos-, diligenció oficio al Banco Provincia para la apertura de un cuenta judicial, y se encargó de diligenciar la notificación al accionado, ello amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77). Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar el abogado como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores “complementarias” (formulario y otros trámites de iniciación, notificación al demandado y diligenciamiento oficio al Banco; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77; v. fallo citado).
Así, la cuenta sería: base x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de $ 1516.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Elevar los honorarios del abogado Leonel Laureano Fernandes Chamusco a la cantidad de $1516.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría