18-04-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux

Libro: 43- / Registro: 113

Autos: “SUCESORES DE LUIS MARIA GOMEZ C/ HIESS, JACOBO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS”

Expte.: -88064-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE LUIS MARIA GOMEZ C/ HIESS, JACOBO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS” (expte. nro. -88064-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 177, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 115/121 vta. punto V contra la resolución de fojas 91/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      El proveimiento de medidas precautorias está subordinado a la demostración de: (a) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado (“fumus boni iuris”) y (b) el peligro en la demora por el cual el cumplimiento de la sentencia se pudiera convertir en ineficaz o imposible (“periculum in mora”; art. 230, C.P.C.C.). Ambos recaudos deben concurrir por igual. Por manera que, en general, basta con que uno de ellos esté ausente para que la procedencia de la cautelar solicitada quede obstruida.

      En la especie, los hechos que constituyen la materia de la demanda, han sido puntualmente desconocidos por la parte demandada (fs. 60/vta. a 65 y 115/vta. a 120/vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

      Tocante al texto de la carta documento de fojas 9, aunque otorga actual virtualidad a la pretensión de arreglo del alambre lindero, deja negados los daños y perjuicios que se expresan en las misivas a las cuales se responde (fs. 7/9). La constatación notarial de fojas 10/11 vta. –en lo que interesa destacar– describe el mal estado de los alambrados.

      Es decir, aunque por hipótesis se considerara prima facie demostrado el deterioro de los alambrados, no hay elemento alguno para vislumbrar, ni con el acotado grado de verosimilitud exigido para las cautelares, los daños que se reclaman en la demanda, puntualmente desconocidos. Adviértase que el costo de la reparación se impugna como “inventado”. Y la factura con que se ensaya probarlo –que no es un documento atribuido a los demandados- no aparece adverada ni someramente.

      En consonancia, si en sede civil no hay responsabilidad sin daño, no es procedente acordar una medida como la impetrada, hasta tanto – al menos a primera vista – la realidad de éstos haya sido acreditada (arg. art. 1067 y concs. del Código Civil).

      Por consecuencia, el recurso es admisible y la providencia que se impugna debe ser revocada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

      VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde estimar la apelación de fojas 115/121 vta. punto V y revocar la resolución de fojas 91/vta., con costas al apelado vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación de fojas 115/121 vta. punto V y revocar la resolución de fojas 91/vta., con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario