18-04-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux

Libro: 43- / Registro: 107

Autos: “GONZALEZ, JUAN PABLO C/ BADANO, FABIO Y OTROS  S/ MEDIDA CAUTELAR”

Expte.: -88068-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, JUAN PABLO C/ BADANO, FABIO Y OTROS  S/ MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -88068-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 111, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 78/vta. contra la resolución de fojas 77/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      1. El objeto originario de la medida cautelar autónoma anticipada solicitada a fojas 5/8, fue que se dispusiera no innovar sobre los inmuebles matrículas 1210 y 1211, que en vida eran del causante -Felipe Urbano González- con el objeto de impedir que se modificara la situación de hecho y de derecho, la transmisión de derechos sobre dichos bienes o una futura modificación registral que burlara el objeto de la demanda (fs. 5/8).

      Si bien el a quo a fojas 9 no hizo lugar a la cautelar solicitada, luego este Tribunal revocó dicha  sentencia   resolviendo que correspondía otorgar la medida cautelar de prohibición de innovar sobre los inmuebles que en vida eran del causante  -matrículas 1211 y 1210 (fs. 22 y 23)-.

      No obstante, como lo explica el peticionante a fojas 74/76, el Registro de la Propiedad Inmueble no tomó razón de la medida porque los inmuebles se habían subdividido en parcelas y las mismas habían sido transferidas, creándose nuevas matrículas y parcelas. Asimismo expone  que existen certificados de venta de las seis parcelas en que se subdividieron los dos inmuebles. Dice también que por averiguaciones realizadas los terceros subadquirentes de las distintas parcelas en que subdividieron las matrículas en cuestión serían terceros de buena fe y a título oneroso, evidenciándose un perjuicio a su parte, pues ya no podrán integrarse al sucesorio de su  padre dichos inmuebles en especie, sino sólo una indemnización sustitutiva equivalente en dinero, motivo por los cuales solicita que se sustituya la cautelar ordenada por embargo preventivo sobre los inmuebles de titularidad de Fabio Rubén Badano para hacer cumplir la futura sentencia favorable, no ya con la restitución de los inmuebles al sucesorio sino con el equivalente en dinero,  en cuanto la cautelar ordenada no pudo inscribirse porque a la fecha en que se pretendió trabar la medida los inmuebles en cuestión habían salido del patrimonio del causante por haberse transferido a terceros.

      Además solicitó que se decrete la inhibición general de bienes  sobre Badano y Torres (vendedor y comprador de los bienes; v.fs. 75 vta. pto. V).

      2. No obstante, el a quo a  fojas 77/vta. resolvió:

      – decretar embargo sobre los inmuebles que en vida fueron del causante -matrículas 1211 y 1210-

      – no hacer lugar al embargo e inhibición general de bienes de los demandados Torres y Badano con argumento en que las medidas fueron solicitadas como precautelares de una acción de simulación, con acción de reducción y acciones subsidiarias a iniciar (v. fs.  75 vta), excediendo ello la competencia del juzgado de paz.

       3. La apelante se disconforma con lo resuelto por dos razones: en primer lugar porque ella nunca pidió el embargo de los inmuebles que fueran del causante, toda vez que ellos fueron transferidos a terceros de buena fe y a título oneroso, siéndole en consecuencia inoponible a ellos la futura sentencia de nulidad de acto jurídico del proceso principal; en segundo lugar porque entiende que el juez ya no puede declararse incompetente, pues ya había declarado su competencia al tratar la primera medida de no innovar de la cual ahora se pide la sustitución (v. fs. 105 pto. II.2.).

      4..  Ahora bien, tocante a lo primero, es de toda evidencia que al decretarse embargo sobre las matrículas el juez falló extra petita, pues nada de ello había constituido materia de lo peticionado por Juan Pablo González. La lectura del escrito de fojas 74/75, releva de mayor explicación al respecto.

      De consiguiente ese tramo de la providencia de fojas 77/vta. debe ser revocado por afectar el principio de congruencia (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, del Cód. Proc .).

      En punto a lo segundo, una eventual incompetencia en razón de la materia, no empece para que el juez se aboque y resuelva acerca de las medidas precautorias solicitadas.

      Cabe señalar que en este punto ya ha dicho este tribunal que cuando se trata  de la competencia en razón de  la materia, “…como regla general o principio,  que  el juzgado competente en lo principal  es  competente  en las  accesorias  medidas cautelares, por aplicación de lo reglado en los arts. 6 inc. 4º y 196 primer párrafo del  código  adjetivo,  pero ello así sin perjuicio de que, excepcionalmente, el juzgado de paz letrado pueda adoptarlas aún cuando sean  accesorias  a  un  reclamo principal  que no sea de su competencia, cuando la mayor  efectividad  de  la  tutela jurisdiccional así lo exija  (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.) y por aplicación del  art.  61  inciso II subinciso “j” de la ley 5827, debiendo el juez de paz letrado remitir el  expediente al magistrado que en definitiva entendiere en el  proceso principal, tan pronto como le fuere comunicada su iniciación (v. “Antonio, Ana María c/ Capecce, Jorge Agustín s/ Medidas Cautelares”, expte. 15802, sent. del 22-11-05, L. 36, Reg. 401) .

      Además, el art. 196 del C.P.C.C. si bien establece como regla general que los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando la causa no resultare de su competencia, en su segundo  párrafo expresa que las medidas ordenadas mantienen  su  validez,  resultando  prudente destacar que la excepción a la regla se funda en la urgencia de las medidas cautelares  (Novellino,  Norberto  I,  “Embargo y desembargo…”, p gs. 52, 4 y stes.; cit. en el fallo antes mencionado).

      Por ello, aún cuando le asistiera razón al a quo acerca de su incompetencia en el futuro reclamo principal, corresponde analizar de todos modos si en el caso existe la urgencia necesaria  que amerite el dictado de medidas cuatelares por el juez de paz que se considera incompetente (arg. art. 196 Cóc. Proc.).

      En ese trajín, teniendo en cuenta que, aún decretada la medida de  no innovar;  la misma se tornó de imposible cumplimiento porque los bienes objeto de la medida en un breve lapso fueron vendidos a terceros,  estimo que tales hechos marcan un antecedente de relieve, para calibrar que concurren en la especie motivos de urgencia que habilitan al a quo para que se pronuncia acerca de la procedencia o no de  las medidas cautelares solicitadas, no obstante la posibilidad de su futura incompetenia  (arts. 209  y 196 del cód. proc.).  

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A fin de evitar la salida de dos bienes del patrimonio del causante –para cuya venta éste al parecer había otorgado poder irrevocable-, uno de sus herederos solicitó y obtuvo medida de no innovar, indicando qué acciones se proponía iniciar a continuación  (ver fs. 5 ap. I   y 22/24).

La medida fracasó por haber salido definitivamente esos dos bienes del patrimonio del causante.

Anunciando ya otras acciones –ahora contra los responsables de esa salida irrecuperable de bienes,  por daños y perjuicios-, el mismo peticionante solicita sustitución y ampliación de esas medidas cautelares:

a- sustitución, porque de medida de  no innovar respecto de los dos bienes del causante, pasa a requerir embargo preventivo sobre otros bienes diferentes, pertenecientes a uno de los futuros demandados en la acción por daños;

b- ampliación, porque aboga por la inhibición general de bienes de ambos futuros demandados.

 

2- Por más que, con hábil pluma,  el peticionante haya escrito sobre  “sustitución” y “ampliación” de la medida de no innovar dispuesta sobre bienes relictos, en realidad las requeridas a fs. 74/76 son medidas cautelares diferentes:

a- objetivamente, recaen sobre bienes distintos (lo señala así el apelante, ver f. 78 y desarrollo del primer agravio a fs. 105/vta.);

b- su finalidad es disímil  (no innovar, para evitar que dos bienes egresaran del caudal relicto; embargo e inhibición, para evitar que los supuestos responsables de ese egreso, que no pudo evitarse,  se insolventen);

c- las acciones principales, para cuyo futuro éxito se requirieron,  no son las mismas (ver fs. 5 ap. I y 74 vta. ap. II).

En suma, las solicitadas a fs. 74/76 son otras medidas precautorias diferentes y  no meramente adoptables en sustitución o ampliación para cumplir mejor la misma función de garantía que estaba llamada a cumplir   la fracasada medida de no innovar dispuesta a fs. 22/24  (art. 203 1er. párrafo cód. proc.).

 

3- Para disponer medida de no innovar respecto de algunos bienes relictos y de cara a futuras acciones fuera de su competencia, pese a lo edictado en el art. 6.4 CPCC  podía no ser incompetente el juzgado de paz letrado (arg. art. 3284 cód. civ.), al menos mientras  no habían sido ejercidas las acciones principales avisadas a f. 5 ap. I: si ejercidas éstas luego, todo (incluyendo el  sucesorio  y las cautelares) hubiera tenido que ir a parar a manos del juzgado civil competente (art. 3 inc. 4 ley 9229, texto según ley 10571; art. 61.II.j  ley 5827), pese a lo cual la medida de no innovar habría conservado su validez (art. 196 párrafo 2° cód. proc.).

Por eso no hizo mal  el juzgado de paz letrado al no declararse incompetente de oficio al serle planteada en su momento la medida de no innovar (arg.  a simili  art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

 

4-  Si las nuevas medidas cautelares requeridas ya no tienen por objeto bienes relictos incluidos en el sucesorio en trámite ante el juzgado de paz letrado (ver considerando 2-) y si  las acciones resarcitorias cuyo ejercicio se anuncia a fs. 74/76 no corresponden a la competencia material de la justicia de paz letrada (art. 61 ley 5827),  la competencia para dar respuesta a aquéllas  corresponde al juzgado civil departamental que habrá de entender en éstas (art. 6.4. cód. proc.).

Por eso hizo bien el juzgado de paz letrado al declararse incompetente a f. 77 vta. ap. II, sin afectación de lo reglado en el art. 4 CPCC, ya que nuevas medidas cautelares (ver considerando 2-) habilitaban un nuevo examen de su competencia (arts. 34.4 y 196 1er. párrafo cód. proc.).

 

 

4-  El  art. 196 no puede decir así como así dos cosas contradictorias: que el juez incompetente debe abstenerse de dictar medidas cautelares, pero que el juez incompetente igual puede emitir medidas cautelares. Hay que buscar una armonización razonable.

4.1. Creo que lo que sucede es que, tratándose de competencias prorrogables (por el territorio, federal por las personas), la incompetencia  no puede ser declarada de oficio, debiendo aguardar el juez a que se plantee declinatoria o inhibitoria para poder declararse incompetente. Entonces, hasta tanto  no se resuelva favorablemente la declinatoria planteada por la parte demandada o no se acepte la inhibitoria requerida por otro juez que se reputa a sí mismo competente, el juez que puede saberse incompetente pero que todavía debe conservar el conocimiento de la causa porque no puede declararse así de oficio,  debe resolver sobre las medidas cautelares que se planteen (art.  168 1er. párrafo Const.Pcia.Bs.As.).

Idem si se trata de  competencias improrrogables (por materia, valor, grado; federal por el lugar o por la materia), porque mientras la incompetencia no sea declarada –de oficio o por iniciativa de la parte demandada o por requerimiento inhibitorio de otro órgano judicial- el juez que bien o mal esté conociendo en la causa debe resolver sobre las  medidas cautelares que se planteen (art.  168 1er. párrafo Const.Pcia.Bs.As.).

Incluso un paso más,  si llegase a haber contienda  de competencia, cualquiera de los jueces podría resolver sobre las medidas cautelares que se le planteen (arts. 12 y 13 cód. proc.; art.  168 1er. párrafo Const.Pcia.Bs.As.).

En todos esos casos, entonces sí es válida la medida cautelar mientras fuera ordenada por un órgano judicial en ejercicio de una competencia que más tarde se resolviese  que no  tenía,  es decir, vale  la medida cautelar  pese a haber sido decretada por un juez que, se supo finalmente luego,  era incompetente. Aclaración relativa a las medidas cautelares que no es ociosa, debido a la nulidad absoluta  que pudiera predicarse, como regla, con relación a  todo lo actuado sin competencia (arg. art. 980 1er. párrafo cód. civ.; en sentido análogo, ver art. 544 cód. proc.).

 

4.2. Pero   si el juzgado de paz letrado no es competente por la materia en las acciones resarcitorias principales y lo detecta, está bien que de oficio se declare incompetente para resolver en cuanto a las accesorias medidas cautelares, en cumplimiento de lo normado en los arts. 4, 6.4. y 196 1er. párrafo CPCC.

Lo contrario vulneraría la garantía constitucional del juez natural, habida cuenta que el juzgado de paz letrado no es el designado por la ley antes del hecho de la causa para conocer de las acciones resarcitorias ni de sus accesorias cautelares (art. 18 Const.Nac.).

 

5- Pero, supongamos que, por razones de urgencia,  pudiera tolerarse  que en materia cautelar se dejara de lado la garantía constitucional del juez natural, para convertir en  competente virtualmente a cualquier juez  aun a sabiendas de su incompetencia –como, si no lo interpreto mal,  con cita autoral, se sostiene en el primer voto-.

En esa línea de pensamiento  debería concederse que, para extender  la competencia de un juez que por ley no la tiene,  debería justificarse que, si tuviera que ocurrirse ante el juez natural, la respuesta jurisdiccional llegaría tarde permitiendo la indeseada concreción del peligro  en la demora. O sea, debería evidenciarse que la medida cautelar es tan urgente que no tolera la espera de su planteamiento ante el juez natural. La urgencia debería ser tal  que sirviese para explicar que es incompatible con la demora propia de ir a pedir la medida cautelar ante el juez competente, esto es, debería ser  tal que no le quedase más remedio al justiciable que acudir ante cualquier juez so riesgo cierto de ineficacia de la tutela jurisdiccional.  Ni remotamente está nada de eso insinuado, ni menos alegado ni probado,  en el caso (art. 34.4 cód. proc.).

Es más, y lo digo a mayor abundamiento, hasta podría dudarse de que estuviera perfilado en el caso el simple peligro en la demora en aval de las medidas precautorias requeridas a fs. 74/76. Por lo menos no se ha demostrado sumariamente ninguna circunstancia que pudiera permitir creer  que los futuros demandados intentan enajenar sus bienes, ocultarlos o transportarlos, ni del mismo modo se ha justificado que por cualquier motivo hubiera disminuido notablemente su capacidad de respuesta patrimonial después de haber cometido el hecho ilícito que les atribuye el apelante (arg. a fortiori art. 209.5 cód. proc.), sin que sean extensibles las circunstancias tenidas en cuenta respecto de los bienes relictos  para disponer medida de no innovar (poder irrevocable para vender los bienes relictos, precio de venta vil de los bienes relictos, etc.).

 

5-  En suma,  no corresponde hacer lugar a las medidas cautelares pedidas a fs. 74/76.

Pero  tampoco es dable enderezar la medida cautelar resuelta por el juzgado extra petita a favor del apelante, porque, aunque se lo viese como posible sin incurrir en reformatio in pejus (arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As., arts. 16 y 1047 cód. civ. y art. 434 Código Procesal Penal), de todos modos carecería de utilidad hacerlo si, según el recurrente,  de todos modos así como fue dispuesta esa medida, no le  sirve (arg. arts. 34.4, 34.5.e, 266, 272 y 384 cód. proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de fojas 78/vta. contra la resolución de fojas 77/vta..

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Por mayoría, desestimar la apelación de fojas 78/vta. contra la resolución de fojas 77/vta..   

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

                        Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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