25-04-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Libro: 43- / Registro: 127

Autos: “MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C/ CAÑADA Y/O CAÑADAS, CARMEN ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88085-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C/ CAÑADA Y/O CAÑADAS, CARMEN ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88085-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 197, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada    la   apelación  de  f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1. Excepción de incompetencia.

      El acreedor que en garantía de una obligación recibió pagarés cuenta para el recupero de su acreencia impaga con la acción cambiaria derivada de los mismos o la acción causal consecuencia de la relación jurídica fundamental o subyacente.

      El acreedor puede elegir cualquiera de esas acciones para cobrar su crédito.

      De la lectura de la demanda surge con total claridad que la acción entablada es la cambiaria y no la causal: a fs. 29 en el “Sumario” se indica “Materia: Cobro ejecutivo”, a continuación se vuelve a ratificar ello con el título “PROMUEVO COBRO EJECUTIVO”, para concluir  en el petitorio se solicita librar mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate.

      Entonces, no cabe duda que aquí la vía elegida ha sido la ejecutiva (ver fs. 29/32).

      Así, la referencia efectuada en la demanda a la causa de la obligación subyacente es irrelevante cambiariamente y no veda, coarta, neutraliza o impide la vía ejecutiva (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.); en todo caso lo que sí se encuentra vedado en el juicio ejecutivo es el ingreso al análisis de la causa de la obligación, aún cuando se hubiera hecho referencia a ella. 

      No estando en tela de discusión que el juzgado de paz letrado es competente para entender en la acción cambiaria, intentada ésta, la circunstancia de no serlo eventualmente en un juicio ordinario posterior donde pudiera ventilarse la causa de la obligación no le impide intervenir en los presentes.

      Así, el recurso en este aspecto no puede prosperar.

 

      2- Inhabilidad de título.

      Ante el carácter autónomo, literal y abstracto de los instrumentos ejecutados, la condición a la que pretende atar el demandado su cobro, es ajena a los títulos; tan siquiera figura alguna referencia a ella en las cartulares (ver pagarés de fs. 2, 4, 6, 8, 10 y 12)  y en todo caso esa condición (supuesto no cobro de los cheques entregados) se vincula a la causa de la obligación, aspecto vedado -reitero- al análisis en este proceso.

      Consecuentemente, también en este aspecto el recurso no ha de prosperar.

 

      3- Nulidad por violación de las formas esenciales del procedimiento.

      La jueza expone que los argumentos esgrimidos para sustentar el planteo son los mismos que los alegados al sostener las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título y por ello a lo dicho respecto de ellas se remite.

      Adujo el accionado que el actor inició un juicio sumario y no un ejecutivo, con lo cual al admitir el juzgado la vía ejecutiva con un título que no traía aparejada ejecución, libró un mandamiento ilegítimo, colocando al accionado en indefensión por las restricciones que conlleva el juicio ejecutivo (ver fs. 145 último párrafo/vta.).

      En su memorial continúa afirmando que lo iniciado fue un proceso de conocimiento y no un ejecutivo. Basa tal afirmación en la prueba aportada, soslayando toda referencia a las alusiones efectuadas en demanda vinculadas al cobro ejecutivo (ver a título de ejemplo las reseñadas en el considerando1.).

      El ofrecimiento de prueba superflua, dilatoria o impertinente no desnaturaliza el trámite ejecutivo, convirtiéndolo en ordinario. En todo caso, como sucedió en autos, la misma no debe producirse: vease que contestadas las excepciones, sin más, es decir sin abrir la causa a prueba se dictó sentencia (ver escrito de fs. 164/167vta. y sentencia de fs. 169/171vta.).

      Consecuentemente, también el recurso en este aspecto no puede prosperar.

 

      4- Excepción de pago.

      El accionado sostiene que la deuda se encuentra cancelada con la entrega de los cheques que fueron cobrados.

      Textualmente aduce: “Extinguido el principal con el pago de los cheques (ya que el actor los cobró), el negocio accesorio de los documentos se extinguió.” (ver f. 184, pto. d), párrafo 3ro.).

      Si se aduce como fundamento de la excepción el cobro de los cheques, éste debe ser probado y la carga de su acreditación recae sobre el excepcionante.

      Carente de sustento probatorio tal afirmación, la suerte de la excepción está echada (art. 547, párrafo 2do., cód. proc.).

      Así, también en este aspecto el recurso no ha de prosperar.

 

      5- Nulidad de lo actuado a partir de f. 36 por ser apócrifa la firma del actor obrante en el escrito de f. 41 que ratifica actuación de f. 36.

      Es indiferente a los fines de la sentencia que mandó continuar la ejecución la autenticidad o no de la firma inserta en el escrito de f. 41, pues allí se ratifica el pedido de oficio  ley 22172 de secuestro del camión.

      De todos modos el planteo quedó superado con la ratificación de la firma de f. 41 efectuada por el accionado al responder el traslado precisamente de ese  mismo planteo (ver fs. 167/vta. pto. 2), ratificación incluso efectuada dentro del plazo de 60 días que marca el artículo 48 del ritual.

      Siendo así, el recurso en este aspecto tampoco ha de recibir acogida favorable.  

 

      6- Merced a lo precedentemente expuesto, corresponde desestimar el recurso de f. 174 contra la sentencia de fs. 168/171vta. con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- El demandante inició juicio ejecutivo fundando su pretensión en 6 pagarés (ver fs. 2, 4, 6, 8, 10 y 12; fs. 29.I, 29 vta. párrafo 2° y 31 vta..VI apartados b y c; art. 521.5 cód. proc.).

      Que hubiera explicado,  voluntariamente y sin necesidad, las razones del libramiento de los vales y su vinculación con otros actos -compraventa, cheques-, no es motivo bastante para desvirtuar la naturaleza ejecutiva de la pretensión y del proceso que la contiene, máxime que, si hubiera querido, habría podido expresamente optar por un proceso de conocimiento (art. 519 cód. proc.), cosa que no hizo.

      La ecuación es al revés, invirtiéndose el eje del contradictorio: si en razón de esas razones argüidas en exceso por el ejecutante, o además por otras, la ejecutada cree que nada debe en verdad, es a ella a quien le compete iniciar oportunamente un proceso de conocimiento con mayor amplitud de debate que el permitido aquí (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

      Lo dicho es suficiente para desestimar la excepción de incompetencia (art. 61.II.k ley 5827).

 

      2-  Habida cuenta los principios de abstracción, autonomía y literalidad cambiarias, la exigibilidad de las obligaciones cartulares que se ejecutan no debe ser analizada en función de la hipotética relación con otros actos jurídicos (compraventa, cheques), sino que debe emerger de los propios títulos en que se basa la ejecución (arg. art. 542.4 cód. proc.).

      Ninguna circunstancia atinente a los propios pagarés ha aducido la ejecutada para restarles la exigibilidad que les corresponde en función de lo reglado en los arts. 35, 50 y 103 ley 5965/63; art. 34.4 cód. proc.).

 

      3- Y lo mismo dicho antes, si por alguna vinculación con ciertos cheques o una compraventa el importe de los vales no fuera en verdad debido, es decir, si su importe hubiera sido ya cancelado, la ejecutada podrá  demostrarlo asumiendo oportunamente la iniciativa en el ámbito procesal propicio con  más espacio de discusión (ej. otros medios de prueba admisibles; arts. 551 cód. proc.), pero aquí el pago, para ser estimable,  debió ser documentado y contar con una clara imputación a los vales que se ejecutan (art. 542.6 cód. proc.).

 

      4- Lo mismo que en 1-, 2- y 3- resulta que no es inválido este proceso porque la ejecutada quiera discutir aquí -y no se le permita-  más aspectos  que, en realidad,  incumben a otro proceso cuya iniciativa le corresponde (arts. 542.4, 542.6 y 551 cód. proc.), y en cuyo seno podrá ejercitar a cabalidad su derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.).

 

      5- En la demanda el ejecutante pidió el libramiento de mandamiento de intimación de pago y el libramiento de oficio de secuestro, ambos según la ley 22172 (ver f. 31 vta. ap. VI  c y d).

      Como el juzgado para el secuestro también dispuso  librar mandamiento y no oficio, el abogado del ejecutante, como gestor procesal, insistió pidiendo oficio ley 22172 (ver fs.  33 vta. y 36/vta.), a lo cual el juzgado accedió a f. 37.

      Fue entonces que se suscitó el acto de la discordia: el escrito de f. 41, en el que supuestamente el ejecutante ratifica lo actuado por el gestor procesal a fs. 36/vta..

      La ejecutada, en el mismo escrito en que plantea excepciones, arguye que la firma estampada a f. 41 no le corresponde al ejecutante y que es nulo todo lo actuado desde f. 36 (ver fs. 146/147 vta.).

      El juzgado rechaza el planteo a f. 171 vta. ap. VII.

      Lejos está de tener razón el apelante.

      Para empezar, si en primera instancia sólo ciñó su desconfianza a la firma del escrito de f. 41, es inadmisible que en cámara quiera extenderla a las  firmas de “…fs. 14 19 a 22 32 34  y 41…” (ver f. 186 vta.), pues  excede de las atribuciones de la cámara la dilucidación de la cuestión más allá del escrito de f. 41, único que generara cuestionamiento y decisión en la instancia inicial (arts. 4, 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

      Por otro lado, aunque fuera inexistente o nulo el escrito de f. 41 y tuviera que tenerse por no ratificada y nula la gestión procesal de fs. 36/vta., lo cierto es que ello ni por asomo podría acarrear la nulidad de todo lo actuado en adelante, pues esa gestión se circunscribe a una medida cautelar que ni siquiera al parecer fue efectivizada y que nada tiene que ver con la secuencia de actos esencial en la ejecución (arg. arts. 541 y 233 cód. proc.):

      a- lo corregido a f. 37 a instancias del escrito de fs. 36/vta., fue la orden de libramiento de mandamiento de secuestro de f. 33 vta., la que se reemplazó por una orden de libramiento de oficio de secuestro: la orden de libramiento de intimación de pago según la ley 22172 ya había sido emitida a f. 33 -y fue cumplimentada según constancias de fs. 158/160 vta., quedando así a salvo el derecho de defensa de la ejecutada-  y de ninguna forma pudo ser  alcanzada por un pedido del gestor para que se pasara de un mandamiento de secuesto a un oficio de secuestro;

      b- el mandamiento de secuestro de la discordia, aunque hubiera sido precedido de un trámite viciado,   parece que no fue diligenciado (ver f.  163.I), lo que llevó al accionante a requerir a cambio la inhibición general de bienes de la accionada (ver fs.  163.II, 168, 179, 180), de modo que la cuestión de la invalidación de la gestión procesal de fs. 36/vta. sería cuestión carente de toda apoyatura en interés procesal (arg. art. 172 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171 vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171 vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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