Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 43- / Registro: 119
Autos: “CAMARERO, RENE S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -88099-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAMARERO, RENE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88099-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 124, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 118/vta. contra la resolución de fojas116/117?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Puede ocurrir que a través de la forma de una partición se concluya entre los herederos, presentes y capaces, una partición en la forma y por el modo que por unanimidad juzguen conveniente (arg. arts. 3462 del Código Civil y 761 del Cód. Proc.).
En su razón, los herederos acordaron, oportunamente, adjudicar la nuda propiedad de los inmuebles a los coherederos Carlos René Camarero, Marina Belen Lobato y Sebastián Lobato, en las proporciones del cincuenta por ciento al primero y del veinticinco por ciento a cada uno de los restantes, otorgando el usufructo de los bienes a María Adela Zemma, cónyuge del causante (fs. 60/vta.). Postulación que fue aprobada judicialmente a fojas 61, dejándose ordenada entonces la inscripción de la declaratoria de herederos dictada, la partición y el usufructo, sin separar este último aspecto, del negocio contenido en el convenio de partición.
En ese marco, no es admisible que el juzgado vuelva sobre el tema ya decidido, si nada indica que exista al efecto impedimento legal, habida cuenta que de conformidad con lo que se desprende de lo normado en el artículo 2813 del Código Civil, el usufructo puede ser establecido como objeto de una partición. Lo cual remite, en cuanto a la forma, a la regla técnica indicada en el artículo 1184 inc. 2 del mismo código.
Por ello, y sin perjuicio de que en la instancia de origen se verifique el cumplimiento de todos los recaudos que hacen a la procedencia de la aprobación de la partición y su inscripción, la exigencia de que el usufructo previsto en el acuerdo particionario se instrumente por escritura pública no es admisible (art. 1184 inc. 2° del Código Civil).
Por ello el recurso prospera en tal sentido.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar admisible la apelación de fojas 118/vta. contra la resolución de fojas 116/117.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar admisible la apelación de fojas 118/vta. contra la resolución de fojas 116/117.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría