Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 43- / Registro: 161
Autos: “CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA EN AUTOS: “Q., C. D. C/ A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTRO S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y FILIACION”"
Expte.: -88118-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA EN AUTOS: “Q., C. D. C/ A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTRO S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y FILIACION”" (expte. nro. -88118-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 233, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 220 contra la resolución de fs. 213/215?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al sustanciarse la prueba biológica de fs. 145/146 (v. f. 147), se planteó su nulidad por presentar la misma -a criterio de la parte demandada- gravísimas irregularidades: se aduce que las muestras estuvieron desaparecidas por más de cuatro meses, que se agrega por la pericial de La Plata informe y conclusiones vulnerando el derecho de defensa de los accionados, que se evitó el debido contralor de la cadena de custodia de las muestras hemáticas, que se ignora por qué medios y quién se las suministra a la Pericial de La Plata, y quién allí las recibió. Finalmente agrega que se ignora sobre qué muestras se efectuó el análisis; expresamente desconoce que la peritación y sus conclusiones se hayan realizado sobre muestras extraídas a las personas involucradas en esta litis.
El juzgado desestimó la nulidad y dispuso la realización de una nueva pericia con las otras muestras reservadas en la Pericial de Trenque Lauquen y a llevarse a cabo en el Hospital Durand de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiéndose afrontar el costo por mitades.
La realización de una nueva pericia es tema que llegó firme a esta alzada, sólo cabe analizar si la ya efectuada es o no nula.
2.1. Volviendo a los planteos de la accionada, cabe consignar que las muestras no estuvieron desaparecidas, sino a la espera de ser peritadas, tal como se indica a f. 188, pto. 1. La respuesta dada por la profesional resulta verosímil y no hay probanza agregada por la demandada que me lleve a concluir lo contrario (arts. 375 y 384, cód. proc.).
2.2. No se evitó el debido contralor de la cadena de custodia.
Las partes no desconocían que las muestras debían partir de Trenque Lauquen rumbo a la ciudad de La Plata que era el lugar donde debía realizarse el análisis de las mismas.
No se alegó impedimento alguno que hubiera coartado a la interesada la posibilidad de cerciorarse –previo al traslado de las muestras- cómo se llevaría a cabo la cadena de custodia, a fin de controlarla e incluso proponer los ajustes que estimara corresponder (art. 375, cód. proc.).
En cuanto a la cadena empleada, no se alega que en el caso no hubiera sido la misma que se emplea en casos similares por la oficina pericial departamental y no se indica de dónde pudiera extraerse que esa cadena de custodia no es la adecuada o se hubiera producido en la regularmente llevada a cabo alguna puntual irregularidad (art. 375, cód. proc.).
Sólo se dice que no se pudo controlar, pero nada impedía a la parte demandada -reitero- consultar al juzgado o a la pericial de Trenque Lauquen o de La Plata para saber cuándo las muestras iban a ser enviadas y con qué mecanismo de custodia, para una vez conocidos esos datos controlar cómo el mismo era llevado a cabo. Y en todo caso si ese mecanismo no satisfacía los requerimientos de la accionada, peticionar su modificación.
No hubo entonces irregularidad en la cadena de custodia o imposibilidad de control, sino falta de previsión para ejercer ese control antes o durante el traslado. Sabiendo que las muestras una vez extraídas debían ser enviadas, la nulidad introducida por una hipotética irregularidad en un mecanismo de custodia que por propia decisión no se averiguó ni controló no puede sostener la nulidad del mismo. Además, suponer irregularidades en el control no significa que las mismas se hubieran efectivamente producido y si no se controló fue por propia inercia de la impugante, no siendo ésta excusable (arg. arts. 901 y 902, cód. civil).
2.3. También informa la perito que las muestras fueron remitidas vía Correo Argentino, acompañando las obleas respectivas (ver fs. 188vta., pto. 3 y 205 y 206).
No se indica por qué la falta de individualización de la persona que recibió las muestras al ingresar éstas en la Oficina Pericial de La Plata, pudiera acarrear sin más la nulidad de la prueba. Y si no puede afirmar la parte demandada con certeza que las muestras enviadas a La Plata sean las obtenidas en Trenque Lauquen fue porque no las chequeó ni al salir ni al llegar, esa falta de chequeo sólo a ella le es imputable, pues la ausencia de su debido contralor se debió a la inexistente previsión de su parte para efectuar ese control.
En cuanto al oficio existente en La Plata y dirigido a la Oficina de Trenque Lauquen, la copia glosada a f. 206 remitida por la perito de La Plata, es coincidente con el original glosado a fs. 11/12 retirado al parecer por el letrado de la parte apelante (ver constancia de retiro y firma al pie de la misma a f. 12). No es ausente de razonabilidad concluir que si el oficio fue diligenciado por ese letrado en la pericial local, esta dependencia fue la que lo remitió junto con las muestras a la Pericial de La Plata (art. 901, cód. civil y 384, cód. proc.).
Así, un juego de las muestras extraídas en esta ciudad fueron remitidas a La Plata y allí se encuentran actualmente. Pero le asiste razón a la recurrente en cuanto que no se le dio chance de controlar la peritación (ver f. 188vta., punto 4) a través de sus consultores como se había ordenado por el juzgado a fs. 4/vta.; no pudiendo entenderse que la participación de éstos sólo estaba circunscripta a la extracción sanguínea –la que bastaba ser controlada por las partes, letrado y personal del poder judicial- y no al examen de las muestras (art. 469, cód. proc.).
En suma, la ruptura del procedimiento dispuesto por el juzgado que impidió el debido contralor de la prueba, vulnera el derecho de defensa de la demandada y acarrea la nulidad de la pericia (arts. 18 C.N., 15 Const. Prov. Bs. As., 169 y concs. cód. proc.)
3. A mayor abundamiento, llegados hasta aquí debo decir que no habría existido obstáculo para volver a peritar las muestras reservadas en La Plata con la presencia de todos los que debieron controlar la prueba y no pudieron por ausencia de anoticiamiento del día de la pericia, tal como ofrece la profesional a f. 188vta. pto. 5, in fine.
Pero, reiterando aquí lo expuesto en 1., señalo además que no es eso lo que la recurrente planteó, abogando sólo por la nulidad de la pericia efectuada.
Y desde este ángulo en función del principio de congruencia corresponde únicamente expedirse al respecto, decretando la nulidad de la peritación glosada a fs. 145/146 (arts. 34.4., 163.6., 266 y 272, cód. proc.).
Las costas de ambas instancias se imponen a la apelada perdidosa (art. 69, cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 220 contra la resolución de fs. 213/215 y decretar la nulidad de la peritación glosada a fs. 145/146 en cuanto no se le dio a la recurrente la chance de controlar la misma a través de sus consultores como se había ordenado por el juzgado a fs. 4/vta..
Las costas de ambas instancias se imponen a la apelada perdidosa, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 220 contra la resolución de fs. 213/215 y decretar la nulidad de la peritación glosada a fs. 145/146 en cuanto no se le dio a la recurrente la chance de controlar la misma a través de sus consultores como se había ordenado por el juzgado a fs. 4/vta..
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Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la apelada perdidosa, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría