23-05-12

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Libro: 43- / Registro: 153

Autos: “P., R. L. C/ C., J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -88120-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., R. L. C/ C., J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 253, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 235 contra la resolución de fs. 230/232 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

 

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. El juez a quo, en lo que interesa destacar, adicionó en una suma única  los créditos por alimentos provisorios impagos, por la suma fijada para sufragar el incumplimiento de la obligación alimentaria durante un tiempo anterior a la demanda de alimentos y por la liquidación de las astreintes impuestas al demandado. Y distribuyó su pago en ciento treinta y nueve cuotas mensuales (fs. 25 –V  y VI- 230/232vta., punto II ).

            Ese tramo de su decisión fue apelado por la actora, quien se opone al fraccionamiento y en subsidio pide la determinación de intereses (fs.242/247 vta.). El demandado, en cambio, no recurrió.

            2. En lo principal, adelanto, el recurso debe prosperar. Veamos.

            Los alimentos atrasados a que se refiere el artículo 642 del Cód. Procesal, son aquellos devengados durante la tramitación del juicio.

            Por lo tanto, fuera de ese supuesto, no corresponde disponer el pago de la prestación fraccionada por cuotas cuando se trata de la inobservancia total de la obligación de asistencia durante un lapso prolongado, anterior a la promoción del reclamo judicial, es decir, del reembolso de lo que fue afrontado para atender a las necesidades de los menores, ante el incumplimiento del padre. Sobre todo si frente a la petición formulada en la demanda en tal sentido, el demandado se abstuvo de pedir siquiera tal facilidad con relación a este rubro, enfrentando así el pago total de lo adeudado (fs. 25, VI y vta., VII, 59/53 vta.; art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Pues como es sabido, por principio de integridad, el acreedor de una prestación divisible, no puede ser obligado a recibir pagos parciales (arg. arts. 672 y 742 del Código Civil).

            Tampoco debe autorizarse el pago mediante amortizaciones mensuales, del crédito que resulta de la acumulación de las cuotas provisorias, fijadas para ser atendidas durante el pleito y que no fueron abonadas a sus vencimientos (S.C.B.A., C 105942, sent. del 26-10-2010, “C.,S. c/ A.,J. s/ Divorcio vincular por presentación conjunta”, en Juba sumario B33578). Pues en tal caso cabe la ejecución de la suma resultante de la liquidación practicada, de acuerdo a lo normado en los artículos 500 y 502 del Cód. Proc. (fs. 64/vta., 67/vta., 80, 81/vta., 148, 165/vta., 171, 174/vta., 175/vta., 180/vta., 214/215, 216, 219/vta., 232/vta., II).

            Similar tratamiento se aplica al cobro de la suma que se obtenga de la liquidación de las astreintes, susceptible de ejecución forzada, a favor del perjudicado por el incumplimiento, con independencia del título emergente de la condena principal que dio lugar a la imposición de la sanción conminatoria (conf. fojas citadas; arg. art. 37 del Cód. Proc.).

            3. En consonancia, postulo se revoque el punto II de la parte dispositiva del fallo de fojas 232/vta., en cuanto concedió el pago fraccionado en ciento treinta y nueve cuotas mensuales, del monto  de $ 69.500, comprensivo de alimentos atrasados no prescriptos desde 2005 hasta 2010, más la suma de la liquidación de fojas 175/vta., fijado en el punto de la parte dispositiva.

      Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            No advierto motivo para  no ejecutar íntegramente la deuda por cuotas provisorias firmes devengadas entre la demanda y la sentencia que fija los alimentos.

            El código procesal sólo prevé excepcionalmente el pago fraccionado de aquellas cuotas devengadas durante el proceso que no hubieran sido determinadas en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario (art. 642, cód. proc.).

            Pero cuando se trata de cuota provisoria determinada, firme e incumplida, la deuda alimentaria así calificada es líquida, y en tanto vencida es exigible, e incumplida puede ser ejecutada (arts. 500 y concs. cód. proc.).

            Dar la chance de un pago en cuotas cuando ello no es consentido por el beneficiario de los alimentos, además de no estar legalmente previsto, implica conceder una prerrogativa que premia el incumplimiento al otorgarse facilidades de pago a quien no se avino voluntariamente a cumplir con su obligación.

      Así, adhiero al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para que una sentencia sea cumplida, debe serlo íntegramente, pues, sino, en la medida del incumplimiento, obviamente no es cumplida.

Concretamente, y como regla general, las sentencias que condenan a pagar sumas de dinero deben ser cumplidas íntegramente, salvo que la ley  prevea (v.gr. art. 642 cód. proc.) o los interesados acuerden expresa o tácitamente otro mecanismo  -en este caso, con o sin intervención del órgano judicial, arts. 497, 508, 509, 534 y concs. cód. proc.-.

Puntualmente, en los procesos de alimentos, la ley prevé el pago en cuotas suplementarias de los alimentos devengados desde la demanda y hasta la sentencia (art. 642 cód. proc.);  pero,  como este mecanismo es excepcional, no puede extenderse por el juez a otras situaciones sin la conformidad expresa o tácita de los interesados  (v.gr. alimentos anteriores a la demanda, alimentos posteriores a la sentencia, otros créditos –como en el caso, astreintes-).

La duda podría instalarse en torno a los alimentos devengados durante el proceso pero habiendo cuotas provisorias fijadas judicialmente según lo reglado en el art. 375 del Código Civil.

La prestación alimentaria provisoria del art. 375 CC resulta de una resolución judicial que debe fijar monto, vencimiento, obligado y beneficiario, y que, firme, resulta ejecutable. Por ello, ante su incumplimiento cabe reclamar el pago íntegro de las prestaciones alimentarias provisorias, como se puede reclamar el cumplimiento íntegro de cualquier sentencia de condena,  sin que quepa su fraccionamiento por el órgano judicial como si se tratara nada más de alimentos lisa y llanamente devengados –sin monto, ni vencimiento, ni obligado ni beneficiario, por resolución judicial alguna-  durante el proceso.

En suma, las prestaciones alimentarias provisorias del art. 375 CC encuadran en la regla general supra indicada y no en la excepción del art. 642 CPCC.

      Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 235 y revocar el punto II de la parte dispositiva del fallo de fojas 230/232 vta., en cuanto concedió el pago fraccionado en ciento treinta y nueve cuotas mensuales, del monto  de $ 69.500, comprensivo de alimentos atrasados no prescriptos desde 2005 hasta 2010, más la suma de la liquidación de fojas 175/vta..

      Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada, vencida (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 235 y revocar el punto II de la parte dispositiva del fallo de fojas 230/232 vta., en cuanto concedió el pago fraccionado en ciento treinta y nueve cuotas mensuales, del monto  de $ 69.500, comprensivo de alimentos atrasados no prescriptos desde 2005 hasta 2010, más la suma de la liquidación de fojas 175/vta..

      Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                           Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

                              Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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