Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 43- / Registro: 469
Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ VAZQUEZ, ENRIQUE LUIS MARIA S/ JUICIO EJECUTIVO”
Expte.: -88428-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ VAZQUEZ, ENRIQUE LUIS MARIA S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -88428-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 267, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Debe prosperar el recurso articulado a foja 256?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El embate contra la resolución de fojas 236/237vta., apunta al tramo que resta ejecutividad al crédito hipotecario que el Banco pretende cobrar, centrado -fundamentalmente- en que no se le ha dado al deudor, respecto de aquel, derecho de defensa (fs. 261/262).
Pero el recurso no puede prosperar.
La norma del artículo 569 del Cód. Proc., tiene una patente finalidad de protección a los intereses de los acreedores hipotecarios, frente a la actuación que realice otro acreedor del mismo y común deudor.
Este caso del acreedor hipotecario convocado al proceso, supone que no es parte en el juicio, limitándose su intervención en la medida necesaria para que se le reconozca su calidad y privilegio; controlar la forma en que la subasta se lleva a cabo y velar por una adecuada distribución de fondos (Sosa, T. E. “La subasta judicial” pág. 150, 7.1.2.).
Asimismo, su citación responde a una norma de fondo, el artículo 3196 del Código Civil, que la exige para la cancelación de la hipoteca. De lo contrario, el adquirente en subasta se verá enfrentado a la alternativa de asumir al gravamen real o aspirar a la rescisión de su compra (Sosa, T.E. op. cit., pág. 157).
Como el supuesto es de un acreedor hipotecario que es diferente a aquél que ha promovido la ejecución a la cual es citado o concurre, le es posible hacerlo, para cobrar con prioridad, antes de efectuarse el pago al ejecutante (arg. art. 97 del Cód. Proc.; Sosa, T.E. op. cit. pág. 163).
Pero ¿qué sucede si el acreedor hipotecario es el mismo que ha promovido la ejecución a la cual se presenta una vez efectuada la subasta? ¿puede aprovechar igualmente de ese lapso, y concurrir hasta ese término o debe hacerlo antes?.
Cuando se trata del mismo acreedor -el ejecutante y el titular del mutuo con garantía hipotecaria- es claro que siendo la hipoteca de fecha anterior a la iniciación de la ejecución, la oportunidad de exhibir esa acreencia garantida es al momento de iniciarse le ejecución, mediante la figura de la acumulación de pretensiones (arg. art. 87 del Cód. Proc.) o, eventualmente, a la acumulación de procesos, si tanto el juicio ejecutivo como la ejecución hipotecaria hubieran sido iniciadas por separado, lo que no es la hipótesis de la especie (arg. art. 188 del Cód. Proc.).
¿Por qué la acumulación de pretensiones?. Pues desde el inicio el mismo acreedor tenia dos contra el mismo deudor: la proveniente del pagaré -materia del ejecutivo en curso- y la del mutuo con garantía hipotecaria, cuya ejecución, por lo visto, no inició.
¿Y hasta cuándo pudo recurrir a aquella acumulación de pretensiones?. Hasta el momento en que la misma norma citada lo dice: antes de la notificación de la demanda; en el caso de este juicio ejecutivo, antes de cursado el mandamiento de intimación de pago y citación de remate.
Se desprende de todo lo dicho, que su presentación para hacer jugar su privilegio hipotecario sobre el saldo de la subasta a esta altura del proceso, cuando -como quedó dicho- debió hacerlo antes, resulta pues extemporáneo y afecta el derecho de defensa del ejecutado, que debió gozar de la oportunidad procesalmente correcta para hacer jugar todas las defensas que tuviere contra el mutuo y su privilegio. La que no puede ser reducida a un simple traslado que, hasta se aspira a que sea por nota, lo cual reduce radicalmente las posibilidades defensivas del deudor, nada menos que mediante el recurso de obviar lo que procesalmente debió ser hecho a su tiempo (fs. 224, 227/vta., 234/235).
En consonancia, no pueden parigualarse el proceder cuando se trata de un acreedor hipotecario que no es el mismo que impulsó el procedimiento de ejecución dentro del cual pretende hacer valer su privilegio, que la de aquel que, a su vez, es el mismo que ha promovido la ejecución. Las situaciones son distintas y los caminos procesales también.
Por lo expuesto, en la medida de los agravios formulados, el recurso no prospera.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de foja 256.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de foja 256.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría