11-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Libro: 43- / Registro: 185

Autos: “PONCE, ELIDA MATILDE Y/O  SPINA PONCE, MATILDE S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -88133-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PONCE, ELIDA MATILDE Y/O  SPINA PONCE, MATILDE S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88133-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 91, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 68 contra la resolución de foja 63/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      1. Veamos primero el tema del domicilio.

      Manuel Angel Sagrado, José Alberto Sagrado, Ana Graciela Sagrado y Liliana Sagrado, cuando el once de noviembre de 2011, impulsan la apertura del juicio sucesorio de Elida Matilde Ponce  o Matilde Spina Ponce, aunque dicen que lo hacen “…constituyendo domicilio legal”, conjuntamente con la letrada que los patrocina, Alejandra Besso, no  precisaron el lugar (fs. 12 y 14/vta.).

      Visto con rigor, no se procedió conforme lo previsto en el artículo 40 del Código Procesal.

      Ahora, ¿es eso suficiente en la especie para activar la consecuencia regulada en el artículo 41 del mismo cuerpo legal?. Creo que no, al menos ante la duda y en garantía del derecho de defensa en juicio, calificada como inviolable (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

      Es que no puede dejar de contemplarse que en los autos “Sagrado, Manuel y otra”, glosados por cuerda a los presentes por disposición del  22 de noviembre de 2011, los presentantes, con fecha diez de noviembre del mismo año, habían designado  patrocinante a Alejandra Besso y constituido nuevo domicilio legal en calle Conrado Nagore 355 de la ciudad de General Villegas.

      En este contexto, es discreto columbrar que el incidentista, al menos tuvo la oportunidad de conocer el domicilio constituído en aquel proceso sucesorio, mencionado en el escrito de iniciación de éste,  agregado como se ha referido y expresamente mencionado al ofrecerse la totalidad de la documentación allí obrante, en el escrito con el que promovió el incidente que data del  nueve de febrero de 2012 (fs. 12/vta., II, in fine, 13, IV, in fine, 13/vta., 3 y 4, 14, VII, 5, 47/vta., V, A, 2 y 48/vta.).

      No es del caso, pues, disparar una sanción tan grave si las actuaciones referidas, colocaban al alcance del interesado conocer el domicilio procesal constituído donde diligenciar la cédula del traslado del incidente promovido, tal como había sido ordenado a fojas 49.

      Tocante a lo que se infiere de la notificación de la letrada patrocinante formulada a fojas 49, es claro que carece de fecha, y no existe dato fehaciente que permita afirmar que se efectuó en la misma fecha de la resolución. Lo más que podría decirse que debió suceder al tiempo de presentarse el escrito de fojas 54, suscripto por la parte y la misma letrada y con cargo del 28 de febrero de 2012. Pero contando desde ese día, no puede concluirse que el escrito de fojas 55/62vta., fue presentado extemporáneamente el dos de marzo del mismo año, habiéndose corrido traslado por cinco días (fs. 49).

      2. En punto a la intimación que se acuerda a fojas 63/vta. in fine, se asume que corresponde a la solicitada a fojas 53 dirigida a los herederos de Manuel Sagrado.  Desde este punto, si el propio recurrente expresa que, como no tiene nada que esconder,  ha decidido denunciar la venta del inmueble, indicando la fecha en que la operación se habría realizado, aduciendo que fue con total buena fe, es coherente con ello que complete la información que se le pide y acompañen copia del boleto de compraventa (arg. arts. 385 y 386 del Cód. Proc.).

      3. En suma, me inclino por hacer lugar a la apelación en cuanto consideró oportuna la contestación de fojas 55/62 vta.. Por manera que en ese segmento la providencia en recurso ha de ser revocada. Rechazarla, en cambio, en cuanto a la resistencia que opuso a la intimación dispuesta en la misma resolución. Con costas en ambos supuestos a la apelante,  pues si bien triunfa en su embate primero, lo cierto es que, fue su falta de mención expresa del domicilio constituido lo que dio motivo para el debate (arg. arg. art. 76 del Cód. Proc.).

      ASI LO VOTO.     

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1-  La pretensión de exclusión de herencia es ajena al alcance propio del proceso sucesorio y, como el Código Procesal no tiene señalada para ella una tramitación especial, la demanda que la vehiculice debe ser ventilada a través de proceso ordinario (art. 319 y arg. a símili art. 737 1er. párrafo cód.proc.).

 

      2-  El juzgado dio curso formal de incidente a la pretensión de exclusión de herencia introducida en el caso (ver fs. 46/48 y 49).

      Mediando el consentimiento de los accionados (ver v.gr. f. 55 vta. in fine),   el erróneo cauce procedimental podría quedar saneado (arg. arts. 169 párrafo 3° y 170 párrafo 2° cód. proc.).

      No obstante, la  convalidación de un cauce formal equivocado no basta para alterar la esencia de esa pretensión como cuestión ajena al alcance del proceso sucesorio, lo que alienta a interpretar la notificación del traslado de f. 49 del modo más favorable al derecho de defensa de los accionados.

      Por lo tanto, el traslado del incidente (que, insisto, debió ser el traslado de la demanda dentro de un proceso ordinario), ciertamente debió ser notificado por cédula y, a mayor abundamiento, en el domicilio real de los incidentados (arg. arts. 40 último párrafo y 135.1 cód. proc.).

 

      3- Así las cosas, tiene razón el apelante en cuanto a la necesidad de notificación por cédula del traslado corrido a f. 49, aunque -y aquí deja de tener razón-  no en los estrados del juzgado, sino en su domicilio real.

      De manera que, a falta de previa notificación por cédula en el domicilio real, es dable considerar que José Alberto Sagrado quedó anoticiado  de ese traslado a través de la presentación del escrito de f. 54 (art. 149 párrafo 2° cód. proc.).

      Agrego que la constancia de fs. 49 in fine, carente de fecha,  no  sirve tampoco como prueba de notificación previa a la presentación del escrito de f. 54 (arts. 169 2° párrafo y 34.4 cód. proc.).

 

      4-  A todo evento, la cédula de notificación acaso hubiera podido cursarse al domicilio procesal constituido en el proceso sucesorio atraillado, tal como lo explica el juez Lettieri, a cuyo voto subsidiariamente adhiero en este punto (art. 266 cód. proc.).

 

      5-  Adhiero al  voto del juez Lettieri en lo referente a la cuestión  de la intimación cursada a f. 63 vta. in fine (ver su considerando 2-; art. 266 cód. proc.).

 

      6- En cuanto a las costas, discurro como sigue: el apelante pierde en cuanto a la  cuestión de la intimación y gana -aunque no enteramente merced a sus fundamentos-  en torno a la tempestividad del escrito de fs. 55/62 vta., así que creo que el 50% de las costas de segunda instancia deben ser soportadas por él, pero el otro 50% debe ser impuesto en el orden causado (arg. arts. 68, 69, 71 y 76 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde:

      1- Estimar la apelación de foja 68 y, en consecuencia, revocar la resolución de fojas 63/vta. en cuanto declara extemporáneo el escrito de fojas 55/62 vta., por los fundamentos expuestos por mayoría por el juez Sosa en los puntos 1- a 4- al emitir su voto respondiendo a la primera cuestión.

      2- Desestimar la misma apelación por unanimidad en cuanto a la intimación cursada a foja 63 vta. in fine.

      3- Imponer por mayoría las costas de esta instancia en un 50% al apelante  y en el  otro 50% en el orden causado.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1- Estimar la apelación de foja 68 y, en consecuencia, revocar la resolución de fojas 63/vta. en cuanto declara extemporáneo el escrito de fojas 55/62 vta., por los fundamentos expuestos por mayoría por el juez Sosa en los puntos 1- a 4- al emitir su voto respondiendo a la primera cuestión.

      2- Desestimar la misma apelación por unanimidad en cuanto a la intimación cursada a foja 63 vta. in fine.

      3- Imponer por mayoría las costas de esta instancia en un 50% al apelante  y en el  otro 50% en el orden causado.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

 

 

 Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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