Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 43 – / Registro: 178
Autos: “HERNANDEZ, JOSE DANIEL c/ SUCESORES DE ZABALA, JUAN JOSE y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”
Expte.: -88147-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HERNANDEZ, JOSE DANIEL c/ SUCESORES DE ZABALA, JUAN JOSE y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88147-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 74/77?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La parte actora no pagó de inicio la tasa por prestación de servicios judiciales y su sobretasa por estar exenta al encontrarse en trámite su pedido de beneficio de litigar sin gastos (arts. 330.5 ley 10.397 y 83 Cód. Proc.); situación que por lo que hasta aquí se sabe, aún se mantiene (fs. 18 vta. “otrosi digo” y 75 2º párrafo).
Por manera que con los datos actuales de la causa que indican vigente todavía aquella exención, la citada en garantía (que se se comprometió a afrontarlas como parte integrativa de las costas; f. 72 vta. claúsula 6º), debe pagar las tasas referidas en el apartado anterior liquidadas en base al monto del acuerdo de fs. 71/72 vta., pues “si el actor está exento… se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación” (arts. 337.a de la ley 10.397 in fine y 12.g de la ley 6716).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La parte actora debió pagar la tasa de justicia al iniciar el juicio (art. 338.a cód. fiscal), pero no lo hizo por gozar, al parecer (ver f. 18 vta. otrosí digo), de exención en ese momento (art. 330.5 cód. fiscal; art. 83 cód. proc.).
En esa ocasión había un único obligado al pago de la tasa: la parte actora.
2- Pasada esa ocasión de pago (al iniciarse el juicio) estamos ahora en presencia de otra ocasión posterior (al aprobarse el acuerdo autocompositivo de fs. 71/72 vta.; art. 341 cód. fiscal), en que ya no es la parte actora la única obligada al pago de la tasa de justicia, pues la aseguradora citada en garantía se ha hecho cargo de esa tasa en tanto incluida en las costas (cláusula 6ª, f. 72 vta.; art. 339 párrafo 2° cód. fiscal).
Ahora, en este momento, el monto rector no es el de la demanda (único existente como base imponible al ser iniciado el juicio y sólo propuesto por la parte demandante), sino el monto del acuerdo autocompositivo que encarna la solución del litigio (ya no sostenida sólo en la voluntad de la parte demandante), al menos así si se trata de mensurar la obligación tributaria a cargo de la citada en garantía, quien resulta obligada al pago por haber asumido ese tramo de las costas y haberlo asumido en esa medida: si la aseguradora no hizo ni presentó la demanda -obvio- y si el importe del arreglo que pone fin al litigio es inferior al de la demanda, como principio por la diferencia entre ambos importes no habría forma de obligar a aquélla a pagar la tasa, por falta de justa causa (art. 499 cód. civ.; arg. art. 505 cód. civ.; art. 77 cód. proc.).
Esta interpretación se acomoda a lo que establece en lo pertinente el art. 337 inciso a del Código Fiscal: “…Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación. …”: entonces, exenta la parte actora al promover la demanda (y, dicho sea de paso, hasta donde se sabe, incluso hasta ahora, art. 83 cód. proc.), pasó la ocasión de utilizar como base imponible el monto de la demanda y, ahora, al momento de la transacción, debe tomarse la cuantía de ésta como base imponible, al menos así tratándose de un obligado al pago de la tasa diferente de la parte demandante.
3- Sentado el modo como debe ser calculada la tasa retributiva del servicio de justicia, indirectamente se decide la manera de cuantificar la “sobretasa” del inciso g. del art. 12 de la ley 6716 a cargo de la aseguradora citada en garantía, habida cuenta que ésta es un porcentaje de aquélla (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI:
Estimar la apelación en subsidio de fs. 74/77, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio de fs. 74/77, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría