Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 43- / Registro: 175
Autos: “D., M. D. C. C/ L., I. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -88086-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., M. D. C. C/ L., I. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88086-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Deba ser estimada la apelación de fs. 129/130 vta. contra la sentencia de fs. 123/126 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Al decidir sobre costas el sentenciante manifestó que al promoverse la demanda los hijos del accionado tenían derecho a efectuar el reclamo alimentario, pero circunstancias sobrevinientes llevaron al rechazo de la demanda (ver sentencia f. 126, pto. IV.-).
Ese fue el argumento por el cual el juzgado interpretó que las costas debían ser impuestas por el orden causado: el haber tenido los actores al promover la demanda derecho a efectuar el reclamo, aunque se hubiera perdido a criterio de la sentenciante por circusntancias acaecidas luego.
Tal fundamento no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del apelante.
Sólo manifiesta el recurrente que en función de haberse rechazado la demanda, corresponde la imposición de costas a los actores en función del principio general de costas al vencido, transcribe varios fallos que apoyan esa postura, pero no se hace cargo del argumento esgrimido por la jueza y que constituye el pilar fundamental de la decisión sobre costas: el haberles asistido derecho a los reclamantes al momento de la interposición de la demanda.
Siendo así, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (arts. 260 y 261, cód. proc.).
2- En cuanto al escrito de fs. 140/142vta. presentado por M. d. C. D., por derecho propio, toda vez que la mencionada no es parte en autos, sino sus hijos, corresponde declararlo inoficioso (art. 30 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Según el juzgado, al momento de la demanda los hijos del demandado tenían derecho a reclamar alimentos, pero, al momento de dictarse la sentencia, ya lo habían perdido. Por eso carga las costas por su orden.
2- Al momento de la demanda (8/10/2009, f. 36) los reclamantes eran menores de 21 años (F. I. nacido el 23/1/1989; B. I., el 5/11/1991; ver fs. 6 y 9) y, según el juzgado, perdieron su derecho alimentario porque, durante el proceso, F. alcanzó la mayoría de edad mientras que B. –aún menor de 21 - consiguió trabajo (el 19/4/2010, f. 125 anteúltimo párrafo) con cuyo producido puede sostenerse a sí mismo.
Queda claro para el juzgado que los demandantes perdieron su derecho por el paso del tiempo entre la demanda y la sentencia: F. por haber cumplido 21 años y B. por haber conseguido trabajo propio, ambos durante ese lapso.
Nada importa a quién se hubiera podido deber el paso de ese tiempo, porque las costas no sancionan a los litigantes lentos sino a los vencidos.
Es más, si la sentencia se hubiera dictado antes, cuando todavía F. no había cumplido sus 21 o B. no había conseguido trabajo, se infiere del criterio del juzgado que tendría que haberse hecho lugar a la demanda, hipótesis en la que el demandado habría cargado con las costas (art. 68 cód. proc.). Quiero decir que el paso del tiempo, imputable a quien quiera que sea, en suma favoreció al demandado, pues sin ese paso del tiempo habría sido derrotado y condenado en costas, pero, con ese paso del tiempo, además de conseguir el rechazo de la demanda, ha obtenido costas por su orden (arts. 34.4, 68 y 384 cód. proc.).
3- Por lo expuesto y respondiendo puntualmente a la primera cuestión tal como fue planteada, juzgo que la apelación debe ser desestimada pero no declarada desierta.
4- Adhiero al punto 3- del voto de la jueza Scelzo.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1- Por mayoría, declarar desierto el recurso de fs. 129/130 vta..
2- Por unanimidad, declarar inoficioso el escrito de fs. 140/142 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Por mayoría, declarar desierto el recurso de fs. 129/130 vta..
2- Por unanimidad, declarar inoficioso el escrito de fs. 140/142 vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría