06-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Libro: 43- / Registro: 175

Autos: “D., M. D. C. C/ L., I. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -88086-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. D. C. C/ L., I. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88086-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Deba ser estimada   la   apelación  de  fs. 129/130 vta. contra la sentencia de fs. 123/126 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      1- Al decidir sobre costas el sentenciante manifestó que al promoverse la demanda los hijos del accionado tenían derecho a efectuar el reclamo alimentario, pero circunstancias sobrevinientes llevaron al rechazo de la demanda (ver sentencia f. 126, pto. IV.-).

      Ese fue el argumento por el cual el juzgado interpretó que las costas debían ser impuestas por el orden causado: el haber tenido los actores al promover la demanda derecho a efectuar el reclamo, aunque se hubiera perdido a criterio de la sentenciante por circusntancias acaecidas luego.

      Tal fundamento no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del apelante.

      Sólo manifiesta el recurrente que en función de haberse rechazado la demanda, corresponde la imposición de costas a los actores en función del principio general de costas al vencido,  transcribe varios fallos que apoyan esa postura, pero no se hace cargo del argumento esgrimido por la jueza y que constituye el pilar fundamental de la decisión sobre costas: el haberles asistido derecho a los reclamantes al momento de la interposición de la demanda.

      Siendo así, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

      2- En cuanto al escrito de fs. 140/142vta. presentado por M. d. C. D., por derecho propio, toda vez que la mencionada no es parte en autos, sino sus hijos, corresponde declararlo inoficioso (art. 30 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Según el juzgado, al momento de la demanda los hijos del demandado tenían derecho a reclamar alimentos, pero, al momento de dictarse la sentencia, ya lo habían perdido. Por eso carga las costas por su orden.

 

2- Al momento de la demanda (8/10/2009, f. 36) los reclamantes eran menores de 21 años (F. I. nacido el 23/1/1989; B. I., el 5/11/1991; ver fs. 6 y 9) y, según el juzgado, perdieron su derecho alimentario porque, durante el proceso,  F. alcanzó la mayoría de edad mientras que  B. –aún menor de 21 -  consiguió trabajo (el 19/4/2010, f. 125 anteúltimo párrafo) con cuyo producido puede sostenerse a sí mismo.

Queda claro para el juzgado que los demandantes  perdieron su derecho por el  paso del tiempo entre la demanda y  la sentencia: F. por haber cumplido 21 años y B. por haber conseguido trabajo propio,  ambos durante ese lapso.

Nada importa a quién se hubiera podido deber el paso de ese tiempo, porque las costas no sancionan a los litigantes lentos sino a los vencidos.

Es más, si la sentencia se hubiera dictado antes, cuando todavía F. no había cumplido sus 21 o B. no había conseguido trabajo, se infiere del criterio del juzgado que tendría que haberse hecho lugar a la demanda, hipótesis en la que el demandado habría cargado con las costas (art. 68 cód. proc.). Quiero decir que el paso del tiempo, imputable a quien quiera que sea,  en suma favoreció al demandado, pues sin ese paso del tiempo habría sido derrotado y condenado en costas, pero, con ese paso del tiempo,  además de conseguir el rechazo de la demanda,  ha obtenido  costas por su orden (arts. 34.4, 68 y 384 cód. proc.).

 

3- Por lo expuesto y respondiendo puntualmente a la primera cuestión tal como fue planteada, juzgo que la apelación debe ser desestimada pero no declarada desierta.

 

4- Adhiero al punto 3- del voto de la jueza Scelzo.

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Corresponde:

      1- Por mayoría, declarar desierto el recurso de fs. 129/130 vta..

      2- Por unanimidad, declarar inoficioso el escrito de fs. 140/142 vta..

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1- Por mayoría, declarar desierto el recurso de fs. 129/130 vta..

      2- Por unanimidad, declarar inoficioso el escrito de fs. 140/142 vta..

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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