Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 43- / Registro: 174
Autos: “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS”
Expte.: -88040-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88040-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs.147/149 vta. contra la resolución de f. 146?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se solicitaron alimentos provisorios estando pendiente de decisión el trámite de filiación que luego emplazó a la actora en el rol de hija del demandado.
Se trató, entonces, de una tutela autosatisfactiva, cuyo trámite se agota prácticamente con su dictado (conf. esta Cámara: 15-06-2011, “RODRIGUEZ, RUBEN C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE TELECOMUNICACIONES DE LA REP. ARGENTINA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, L.42 R.153; ídem, 10-12-2002. “Perego, Mónica Sofía c/ P.A.M.I s/ Medidas autosatisfactivas”, L.31 R.365).
Así, no resuelta aun la fijación de una cuota alimentaria, no puede decirse que se agotó en absoluto el objeto de la pretensión, ni que se ha tornado abstracta la cuestión que se ventila por haberse dictado sentencia en la filiación receptando favorablemente la demanda.
La pretensión de este proceso y la del de filiación son distintas, por lo tanto la satisfacción de esta última, no pudo agotar el objeto de este trámite.
En todo caso, la sentencia de la filiación ha tornado el derecho de la menor, otrora sólo factible de calificar de verosímil, en un derecho definitivamente consolidado.
Pero las necesidades alimentarias de la menor subsisten, y la obligación del progenitor ya cuenta con la certeza necesaria que le impide eludirla. Le asiste entonces a la actora el derecho de contar con una cuota determinada en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario; y ese derecho se encuentra plenamente vigente; y sin ninguna duda respecto de quién es el sujeto pasivo de la obligación (arts. 264, 265, 267, 272 y concs. cód. civil).
2. Tampoco pueden reducirse los alimentos aquí pretendidos -tendientes a cubrir una necesidad y determinar una obligación perdurable hasta la mayoría de edad de la beneficiaria- al acotado lapso que duró el trámite de filiación; ni tampoco torna abstracta la cuestión la circunstancia de estar el obligado cumpliendo voluntariamente con los alimentos.
Por otra parte, la provisoriedad a la que se aludió en demanda al parecer es la dada por la inexistencia de una resolución que emplazara a la menor en el estado de hija, provisoriedad que en ese sentido ha dejado de existir.
En esta línea, no habiéndose agotado la finalidad de los presentes, ni tornado abstracta la cuestión, corresponde dictar sentencia (art. 15, cód. civil).
A mayor abundamiento, incluso desde el razonamiento del juzgado, si se tratara de cuota provisoria, nada impide que se resuelva aquí y ahora acerca de ella; y las partes, de estimarlo corresponder, recurran a un trámite principal o a la via incidental para su futura modificación (art. 647, cód. proc.).
3. De todos modos agrego que parece excesivo obligar a la accionante, luego de transitar un trámite completo de alimentos, a iniciar un nuevo proceso para fijar la cuota alimentaria “definitiva” (arts. 1 y 3 puntos 1 y de la Convención de los Derechos del Niño y 75.22 de la Const. Nacional).
Bajo el ropaje que sea, aún cuando se entendiera que se pretendió ab initio una cuota calificada de “provisoria” (aunque, aclaro que todas las cuotas alimentarias participan de ese carácter, incluso las “definitivas”; arg. art. 647 Cód. Proc.), interín se sustanciaba el juicio de filiación (fs.11/14), si a la postre ese pedido derivó en un completo trámite de alimentos, con demanda, contestación, audiencias entre las partes y prueba recíproca (v. fs. cits., 27/28, 33/35 vta., 38/41, 50/52, 54/65, 68/vta. y 93/114), sobrevenido el dictado de sentencia filiatoria como surge de fs. 121, 2º párrafo y 139, no observo por qué no podría a esta altura fijarse una cuota “definitiva” hasta tanto las partes juzguen la necesidad de su readecuación (art. 647, cód. proc.) al contarse con los elementos probatorios suficientes para ello (arts. 375, 635, 636, 640, 641 CPCC). Pues no advierto cercenado el derecho de defensa de las partes y tanto el interés superior del niño, como una tutela judicial continua y efectiva, además de razones de economía procesal, así lo aconsejan (arts. 3 y concs. Conv. sobre los Derechos del Niño, 18 C. N., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.e., cód. proc.).
Máxime frente al reiterado ofrecimiento de Rementería de abonar una cuota alimentaria (ver fs. 38 y 144), no condicionada al lapso de vigencia del trámite filiatorio.
Voto, pues, POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Los alimentos provisorios pueden ser fijados judicialmente dentro del proceso de alimentos, antes de la sentencia definitiva (art. 375 cód. civ.), lo cual constituye típica tutela anticipatoria según lo ha entendido esta cámara (ver “C.,S.B. c/ S., O.P. s/ Alimentos , resol. del 3/7/2007, Lib. 38, reg. 213; también A., D.S. c/ A., J.R. s/ Alimentos”, resol. del 5/4/2011, Lib. 42, reg. 63; etc.).
Pero nada impide que los alimentos provisorios puedan ser solicitados incluso fuera del juicio de alimentos, aplicando analógicamente el art. 195 párrafo 1° CPCC. En estas condiciones, más que tutela anticipatoria dentro de un proceso de alimentos se comportaría como autosatisfactiva, toda vez que ésta supone similares requisitos que aquélla pero fuera de un proceso principal continente de igual materia. Al fin y al cabo, tutela anticipatoria y autosatisfactiva constituyen variantes de la llamada cautela material, que no propende a la satisfacción futura del interés sustancial al final de un proceso principal, sino que satisface ahora ese interés sustancial dentro (anticipatoria) o fuera (autosatisfactiva) de un proceso principal de igual materia.
2- En el caso, antes de la sentencia de filiación y fuera de un proceso de alimentos, la -por entonces- supuesta hija reclamó alimentos provisorios.
Luego de la sentencia de filiación, llamado el juzgado a expedirse sobre los alimentos provisorios, consideró abstracta la cuestión y mandó a iniciar un proceso principal de alimentos, por las siguientes razones: a- se agotó el objeto del reclamo alimentario provisorio, en tanto destinado a cubrir las necesidades impostergables de la menor durante el proceso de filiación, que terminó; b- el accionado se está haciendo cargo provisoriamente de cubrir las necesidades impostergables de la menor (f. 146).
Si el juzgado mandó iniciar un juicio de alimentos común y corriente, según lo explicado en 1-, nada impide que, antes de iniciado (como al parecer, actualmente: tutela autosatisfactiva), o durante su curso (tutela anticipatoria), se deban fijar alimentos provisorios (art. 34.4 cód. proc.; arts. 375 cód. civ. y 195 cód. proc.).
3- Comoquiera que fuese, más allá de lo explicado en 1- y 2- y del rótulo que pudiera merecer la pretensión de alimentos provisoria, lejos de haberse agotado el interés procesal de la alimentista, éste ha alcanzado su cenit luego de la sentencia de filiación, de modo que, para una tutela judicial efectiva, corresponde aquí -aprovechando todo lo probatoriamente actuado- y ahora -contando con la certeza del título de la alimentista, no ya mera verosimilitud ni fuerte probabilidad- resolver en cuanto hubiera lugar por derecho sobre esa pretensión (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).
4- Además, el aparente voluntario cumplimiento extrajudicial del padre no puede evitar que, si la alimentista lo pide, la obligación alimentaria sea traducida en una cuota alimentaria judicialmente fijada (arts. 18 y 19 Const.Nac.), la cual, en todo caso, aquél también voluntariamente podrá cumplir -e incluso mejorar, si lo desea-.
5- Todo eso así a las resultas de una eventual pretensión posterior (principal, según criterio del juzgado; o, mejor, incidental, según el art. 647 cód. proc.) tendiente a modificar la cuota alimentaria que, como tutela judicial efectiva, provisoriamente aquí se determine.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Estimar la apelación en subisidio de fs. 147/149 vta. contra la resolución de f. 146, debiéndose resolver en este expediente la fijación de cuota alimentaria en favor de la menor tutelada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subisidio de fs. 147/149 vta. contra la resolución de f. 146, debiéndose resolver en este expediente la fijación de cuota alimentaria en favor de la menor tutelada.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría