Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1
Libro: 43- / Registro: 470
Autos: “R., K. B. C/ CEJAS JOSE LUIS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”
Expte.: -88471-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., K. B. C/ CEJAS JOSE LUIS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -88471-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fojas 58/60 contra la regulación de fojas 55/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La jueza de familia fijó honorarios al letrado apelante en 4 jus, por el acuerdo judicial donde se acordaron alimentos, la tenencia y régimen de visitas (v. fs. 11/12).
Esta decisión es recurrida por el letrado de la actora en cuanto considera bajos sus honorarios (fs. 58/60vta.)
2. En la audiencia del 9 de noviembre del corriente se acordaron la cuota alimentaria y lo referido a tenencia y régimen de visitas, de modo que diferenciables la pretensión alimentaria de la tenencia y régimen de visitas, debían regularse honorarios por cada uno de ellas (por ejemplo, ver arts. 9 ap.I inc.6 y 39 d-ley 8904/77).
Cuando se han fijado judicialmente honorarios por el reclamo de alimentos, tenencia y régimen de visitias dentro del trámite de protección contra la violencia familiar siendo un marco procesal asimilable al del trámite donde se peticionan medidas cautelares, se consideró adecuado aplicar lo reglado en el art. 37 del d.ley 8904/77, en conjunción con lo edictado en los arts. 9.I.6. y 39 de la misma normativa arancelaria (art. 16 cód. civ.; art. 171 Const. Pcia.Bs.As.; ésta Cám. “N. M. R. s/ Aplicación Ley 12569″, sent. del 31-5-07 L. 38 Reg. 162., expte.: 16389).
En el caso, habiéndose acordado los alimentos, tenencia y visitas dentro del trámite de protección contra la violencia familiar, además de lo edictado en los artículos mencionados en el párrafo anterior también corresponde aplicar analógicamente lo dispuesto por el art. 9.II.10.
3. En el caso, el abogado Morán practica liquidación para determinar la base regulatoria de la pretensión alimentaria solicitanto su aprobación y consecuente fijación de sus estipendios (fs. 36/vta.).
La jueza si bien sustanció esa base regulatoria con todos los interesados (f. 37) y no obstante haber quedado incuestionada al momento de regular honorarios consideró que no resultaban aplicable los arts. 9.1.6. y 39 de la normativa arancelaria, y procedió a retribuir la tarea del letrado Morán en una única suma global de 4 jus.
4. Por ello, corresponde adecuar la regulación de honorarios aplicando los arts. 9.I.6., 9.II.10, 14, 16, 21, 28, 37 y 39 del d.ley 8904/77.
Propongo entonces los siguientes honorarios en favor del Dr. Morán:
a- Por tenencia y visitas: $ 422 <10 jus (art. 9.I.6; valor del jus $ 188 Ac. 3590/12) x 1/3 (art. 37) x 70% (arts. 9.II.10, 16 “e” y “l”) x 90 % (art. 14) + 7 % (f. 21, arg. art. 28, últ. párr.) >.
b. Por alimentos: $ 2426 <$ 3000 x 24 x 5% (5%= 1/3 de alícuota aplicada usualmente por este Tribunal -v. exptes. 87864, 87936 y 88021 entre otros; arg. arts. 37 y 39 d.ley 8904/77) x 70% (arts. 9.II.10, 16 “e” y “l”) x 90% (art. 14) + 7 % (f. 21, arg. art. 28, últ. párr.)>.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En materia de protección contra la violencia familiar (Ley 24417), se ha dicho: “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p.10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934).
Mutatis mutandis, las mismas consideraciones caben para el proceso de violencia familiar reglado en la ley local 12569, de modo que, siendo en sí mismo una gran cautela familiar global, y no existiendo una normativa específica para regular honorarios en su seno, es posible un primer encuadre en el art. 37 del d-ley 8904/77, como se lo decidiera en el precedente mencionado por el abogado Morán a f. 40 ap. I párrafo 2°.
2- No obstante, ese precedente no es enteramente aplicable en el caso, pues no se reproducen aquí circunstancias del todo similares.
Sí, ciertamente, en “N.,” se fijaron honorarios por alimentos, tenencia y visitas en un proceso de violencia familiar, pero mediando decisión judicial sobre esas cuestiones (heterocomposición) y no acuerdo (autocomposición) como en el caso que ahora nos ocupa.
En efecto, allí una de las partes había promovido incidente para modificar una previa decisión judicial en materia de tenencia y visitas, y fue derrotada con condena en costas; además, también allí se había requerido la fijación de una cuota alimentaria provisoria, la que asimismo fue determinada judicialmente, con imposición de costas al alimentante. ¿Y cómo fueron regulados los honorarios? En la cuestión de alimentos, se utilizó el art. 39 del d-ley 8904/77, pero, aplicando el art. 37 de ese cuerpo legal, fue reducida la alícuota a un tercio porque no había mediado controversia; en la cuestión de tenencia y visitas, se utilizó el art. 9.I.6., pero con reducción de la alícuota a la mitad porque había existido contienda e igualmente por aplicación del art. 37 citado.
En el caso, el honorario puede resultar de la conjugación armónica de los arts. 37-, 9.I.6 y 39 de la ley de honorarios de abogados, pero: (i) acotando que no alcanzó a haber controversia ni sobre alimentos, ni sobre tenencia ni sobre visitas, pues de la denuncia por violencia doméstica (fs. 2/vta. y 5 ap. 3) se pasó a la audiencia y en ésta se hicieron los arreglos; (ii) como medió acuerdo autocompositivo, ha de traerse análogamente a colación además lo edictado en el art. 9.II.10 de esa ley (arts. 16 y 1627 cód. civ.); (iii) como trabajo complementario del abogado Morán más allá del acuerdo mismo (ver fs. 11/12) , sólo es dable computar el pedido de homologación (fs. 21/vta.).
Así, con cita de artículos del d-ley 8904/77:
a- tenencia y visitas: [10 Jus (art. 9.1.6.; $ 188 Jus, Ac. 3590/12 SCBA) x 1/3 (art.37) x 50% (art. 9.II.10)] x 90 % (art. 14) + 5% (art. 28 últ. párrafo) = $ 296.
b- alimentos: [$ 72.000 ($ 3.000 x 24, f. 11 vta. últ.párr. y f. 12 in capite, art. 39) x 15% (arts. 21 y 16; art. 17 cód. civ.) x 1/3 (art. 37) x 50% (art. 9.II.10)] x 90 % (art. 14) + 5% (art. 28 últ. párrafo) = $ 1.701.
3- En resumen, por los fundamentos expuestos, es dable estimar parcialmente la apelación del abogado Morán, incrementando sus honorarios que en primera instancia habían sido establecidos en 4 Jus, llevándolos hasta la suma de $ 296 -por tenencia y visitas- y de $ 1.701 -por alimentos- (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación del abogado Morán, incrementando sus honorarios que en primera instancia habían sido establecidos en 4 Jus, llevándolos hasta la suma de $ 296 -por tenencia y visitas- y de $ 1.701 -por alimentos- (art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, estimar parcialmente la apelación del abogado Morán, incrementando sus honorarios que en primera instancia habían sido establecidos en 4 Jus, llevándolos hasta la suma de $ 296 -por tenencia y visitas- y de $ 1.701 -por alimentos-.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77).
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría