Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 43- / Registro: 467
Autos: “M., M. A.-U., G. Z.. S/ DIVORCIO VINCULAR”
Expte.: -88444-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A.-U., G. Z.. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -88444-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 247, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fojas 230/231 vta. contra la resolución de fojas 229/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cuando se rompe la convivencia, se llega a una instancia de divorcio y hay hijos, es claro que la situación cambia para los padres y lo que antes se disponía de manera espontánea, como un aceitado circuito cotidiano donde las expectativas se abastecen sin estridencias, se torna más denso, complejo, controversial y no libre de molestias.
En ese escenario, las dificultades que el alimentante le pudiere ocasionar la retención de una porción de sus ingresos, cuando se trata de asegurar la percepción de la cuota alimentaria acordada, es una consecuencia colateral inmanente al nuevo trato que debe mantener con la madre de sus hijas y con estas mismas, el cual debe ser fomentado, promovido y respetado.
Quizás, así debiera verse la medida, ya no propiamente como un embargo, sino como un mecanismo que tonifica el cumplimiento de la obligación alimentaria -aun cuando últimamente se haya venido cumpliendo-, al adoptarse como modalidad de pago la retención de la suma convenida directamente por el empleador y su depósito en la cuenta de autos (fs. 112, 113, 114, 125/157, 173, 179, 186/187, 198/199, 200/202, 209, 213 y 221/222).
Con este carácter, al cual se puede mutar la cautela por imperio de lo normado en el artículo 204 del Cód. Proc., perdería la virulencia que se le asigna como embargo, evitándose gravámenes y perjuicios innecesarios, y dejando la cuota a resguardo de posibles incumplimientos.
En ese sentido se modifica la cautelar tratada, debiéndosela alterar al nuevo perfil.
Por lo demás, cuando se pretende garantizar un crédito dinerario por alimentos atrasados es requisito esencial para la procedencia del embargo que se encuentre verosímil la existencia y cantidad de esa deuda, si aparece cuestionada, para lo cual es insuficiente la mera manifestación de la acreedora al respecto. Pues a diferencia de aquellos procesos en donde es necesario inmovilizar el bien, caso de la escrituración, la traba debe hacerse solo hasta cubrir el saldo adeudado (fs. 230/vta., 231).
En la especie, si bien han mediado liquidaciones, las mismas han sido resistidas y desconocido el crédito impago resultante (fs. 36, 40/vta., 63/64, 73/79, 83/84, 87/vta., 88, 96/97, 99, 101/vta., 104, 189, 227/vta., 229/vta).
Por manera que agotadas las etapas de sustanciación, resta un acto jurisdiccional que corone y defina, al menos en esa instancia, el debate, y determine -acaso prima facie- el monto del embargo por tal concepto.
Mientras tanto, esa cautela ha de quedar en suspenso (arg. art. 204 del Cód. Proc.).
Con el alcance que surge de lo expuesto, se modifica la resolución de fojas 229/vta..
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fojas 230/231 vta. contra la resolución de fojas 229/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fojas 230/231 vta. contra la resolución de fojas 229/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría