20-12-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 467

                                                                                 

Autos: “M., M. A.-U., G.  Z.. S/ DIVORCIO VINCULAR”

Expte.: -88444-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A.-U., G.  Z.. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -88444-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 247, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 230/231 vta. contra la resolución de fojas 229/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Cuando se rompe la convivencia, se llega a una instancia de divorcio y hay hijos, es claro que la situación cambia para los padres y lo que antes se disponía de manera espontánea, como un aceitado circuito cotidiano donde las expectativas se abastecen sin estridencias, se torna más denso, complejo, controversial y no libre de molestias.

 

            En ese escenario, las dificultades que el alimentante le pudiere ocasionar la retención de una porción de sus ingresos, cuando se trata de asegurar la percepción de la cuota alimentaria acordada, es una consecuencia colateral inmanente al nuevo trato que debe mantener con la madre de sus hijas y con estas mismas, el cual debe ser fomentado, promovido y respetado.

 

            Quizás, así debiera verse la medida, ya no propiamente como un embargo, sino como un mecanismo que tonifica el cumplimiento de la obligación alimentaria -aun cuando últimamente se haya venido cumpliendo-, al adoptarse como modalidad de pago la retención de la suma convenida directamente por el empleador y su depósito en la cuenta de autos (fs. 112, 113, 114, 125/157, 173, 179, 186/187, 198/199, 200/202, 209, 213 y 221/222).

 

            Con este carácter, al cual se puede mutar la cautela por imperio de lo normado en el artículo 204 del Cód. Proc., perdería la virulencia que se le asigna como embargo, evitándose gravámenes y perjuicios innecesarios, y dejando la cuota a resguardo de posibles incumplimientos.

 

            En ese sentido se modifica la cautelar tratada, debiéndosela alterar al nuevo perfil.

 

            Por lo demás, cuando se pretende garantizar un crédito dinerario por alimentos atrasados es requisito esencial para la procedencia del embargo que se encuentre verosímil la existencia y cantidad de esa deuda, si aparece cuestionada, para lo cual es insuficiente la mera manifestación de la acreedora al respecto.  Pues a diferencia de aquellos procesos en donde es necesario inmovilizar el bien, caso de la escrituración, la traba debe hacerse solo hasta cubrir el saldo adeudado (fs. 230/vta., 231).

 

            En la especie, si bien han mediado liquidaciones, las mismas han sido resistidas y desconocido el crédito impago resultante (fs. 36, 40/vta., 63/64, 73/79, 83/84, 87/vta., 88, 96/97, 99, 101/vta., 104, 189, 227/vta., 229/vta).

            Por manera que agotadas las etapas de sustanciación, resta un acto jurisdiccional que corone y defina, al menos en esa instancia, el debate, y determine -acaso prima facie- el monto del embargo por tal concepto.

 

            Mientras tanto, esa cautela ha de quedar en suspenso (arg. art. 204 del Cód. Proc.).

 

            Con el alcance que surge de lo expuesto, se modifica la resolución de fojas 229/vta..

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde estimar la apelación  subsidiaria de  fojas 230/231 vta. contra la resolución de fojas 229/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación  subsidiaria de  fojas 230/231 vta. contra la resolución de fojas 229/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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