Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 43- / Registro: 441
Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MARTIN, RICARDO M. S/ ··EJECUTIVO”
Expte.: -88404-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MARTIN, RICARDO M. S/ ··EJECUTIVO” (expte. nro. -88404-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 326, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 315 contra la resolución de fs. 314/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ya tiene dicho este Tribunal que la base regulatoria no adquiere firmeza hasta tanto no sea notificada al obligado al pago en su domicilio real (doctr. arts. 54 y 57 d-leY 8904/77; Sumario Juba B2201031 “Capelletti, Gabriel G. s/ Inc. regul. honor.”).
Ahora bien, “si en el instrumento obligacional se ha fijado un domilicio especial, éste debe prevalecer sobre el legal, o el estatutario, porque es el convenido por las partes” (arts. 101 y 1197, Cód. Civ.; ver pág. 153, “Notificaciones Procesales” 2da. Ed. Toribio E. Sosa).
Entonces, el domicilio convencional o de elección es el que elige una u otra parte de un contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato, tal como surge del art. 101 del Código Civil, debiendo en principio, reputarse válida la notificación allí practicada. Tal el supuesto de autos: se trata de un domicilio convenido en un instrumento privado con certificación notarial al pie del mismo, dando fe de la autenticidad de las firmas de quienes lo suscriben, aunque no coincida con el domicilio real de la parte (arts. 101, 102, 1195 y 1197 Cód. Civ.; Sumario Juba B256021).
Así las cosas, habiéndose convenido domicilio especial en el contrato de mutuo (ver f. 7vta. cláusula quinta), donde fueran diligenciadas las cédulas hoy cuestionadas, y subsistiendo el mismo ante la falta de denuncia de un nuevo domicilio, resultan válidas las notificaciones allí dirigidas.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 315 contra la sentencia de fs. 314/vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 315 contra la sentencia de fs. 314/vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría