Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43- / Registro: 444
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: AGROCARGO S.A C/ BLANCO, MIRTA Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES / COMERCIALES”
Expte.: -88412-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: AGROCARGO S.A C/ BLANCO, MIRTA Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES / COMERCIALES” (expte. nro. -88412-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 42, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fs. 39/41 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El juzgado ha omitido expedirse sobre la admisibilidad o no de la reconvención introducida contra otras personas diferentes de la demandante (art. 356 cód. proc.) y, así, al avanzar la causa abriéndola a prueba sin antes expedirse al respecto, cometió un evidente error de procedimiento, pues rompió el eslabonamiento regular de los actos procesales.
Aunque ese error de procedimiento por omisión en rigor debió ser denunciado a través de un incidente de nulidad (arts. 169 y sgtes. cód. proc.), lo cierto es que no fue consentido por la parte demandada reconviniente: dos veces requirió que fuera enmendado (fs. 104 vta. III y 116 vta. III), y, además, apeló la decisión judicial -apertura a prueba- que ponía de manifiesto el salteo de esa otra decisión judicial que debía ser anterior (f. 128). Además, esa omisión había sido ya también señalada por la Cámara (ver f. 111.4).
Entonces, aunque el recurso de apelación pudiera ser inadmisible (art. 359 cód. proc.), de todos modos corresponde declarar de oficio la nulidad del auto de apertura a prueba toda vez que, repito, esa decisión judicial -no consentida- es la demostración cabal de la omisión consistente en no haberse abierto juicio de admisibilidad, antes, sobre la reconvención (arg. art. 172 cód. proc.).
Corresponderá al juzgado entonces subsanar la omisión apuntada, antes de hacer eventualmente ingresar el proceso en su etapa de prueba (art. 34.5.b cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar a la queja y, por razones de economía procesal, de oficio declarar la nulidad de la apertura de la causa a prueba.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la queja y, por razones de economía procesal, de oficio declarar la nulidad de la apertura de la causa a prueba.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al juzgado inicial con copia certificada de la presente. Hecho,archívese.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría