11-12-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 446

                                                                                 

Autos: “BOTTINO, GABRIEL JOSE S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA”

Expte.: -88385-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOTTINO, GABRIEL JOSE S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA” (expte. nro. -88385-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 113, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 97/vta. contra la resolución de fs. 90/91 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Frente a una hipótesis en que se debatía la procedencia de la imposición de costas al actor, quien frente a la oposición por el accionado de la defensa de prescripción, se allanó incondicionalmente a la misma, rechazándose en consecuencia la pretensión incoada, la Suprema Corte fijó como doctrina legal que, en tal supuesto, por aplicación de lo normado en los artículos 68, segundo párrafo, y 70 inc. 1 del Cód. Proc., por principio, las costas debían ser distribuidas en el orden causado (S.C.B.A., C 93397, sent. del  21-11-2007, “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B29490).

            No obstante, se advierte que en el mismo fallo, al evocarse, citando a Podetti, que el principio general de la condena por la derrota cede cuando el vencido es el actor, que se allanó a la prescripción liberatoria, caso en el cual la regla general debe ser la exención de costas  (aut. cit., “Las costas cuando prospera la defensa de prescripción”, 1946I, p. 308; del voto aludido), se dejaron a salvo otras situaciones en las cuales,  de acuerdo a las circunstancias de cada caso, pudiera además hacerse valer las pautas previstas en el art. 68, 2ª. parte del Cód. Proc.,  para eximir de responsabilidad al perdidoso excepcional y  fundadamente.

            Pues bien, siguiendo esta línea, puede columbrarse en la especie que aun cuando el pretensor de la regulación de los honorarios, antes que allanarse a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el obligado, resistió la defensa (f. 89), no lo es menos que quien la opuso en ningún momento desconoció la existencia del derecho a la aspirada regulación, ni que los trabajos profesionales hubieran devengado honorarios. Limitándose no más que a ampararse en la prescripción fondeando en el artículo 4032 inc. 1 del Código Civil, sin otro aditamento o particularidad (f. 85).

            Entonces, en ese marco, es discreto aplicar lo que esta alzada ya ha dicho en otras circunstancias, si bien en forma genérica. Aclarando que la imposición de costas por su orden radica en el sublite, en que  no hay motivo para inferir que la deuda haya dejado de subsistir como obligación fundada en el derecho natural y en la equidad, por más que no puede reclamarse judicialmente su cumplimiento por efecto de aquella circunstancia -opuesta por el deudor- que la privó del derecho subjetivo consiguiente (arg. art. 515 inc. 2 del Código Civil; art. 25 de la ley 13.406; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            Por ello, insisto, no ofreciéndose en este caso otra particularidad o contingencia singular que aconseje adoptar una solución diversa, cabe recurrir al mencionado criterio y, por ende, desestimar el recurso de apelación subsidiario de fojas 97/vta..

            ASI LO VOTO.

 

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                   1- Esta cámara, antes de ahora, ha sostenido que, cuando triunfa una excepción de prescripción, cuadra eximir de costas al vencido para que pueda conservar intacto su derecho pese a haber perdido su exigibilidad debido al paso del tiempo (CC0000 TL 9107 RSD-17-132 S 27-12-1988, Juez MACAYA (SD) CARATULA: Font, Raúl c/ Velazquez, Horacio s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Macaya – Casarini – Lettieri; CC0000 TL 10474 RSD-21-87 S 14-7-1992, Juez CASARINI (SD) CARATULA: Banco Edificador de Trenque Lauquen c/ Sierra, Oscar Emilio s/ Cobro de australes MAG. VOTANTES: Casarini – Macaya – Lettieri; CC0000 TL 10597 RSD-131-21 S 15-10-1992, Juez LETTIERI (SD) CARATULA: Hiriart, Reinaldo Omar c/ Municipalidad de Guaminí s/ Cobro de pesos MAG. VOTANTES: Casarini – Lettieri – Macaya; etc., cits. en JUBA online).

                   No obstante, creo que existe margen para un ajuste de ese criterio, si se hacen algunas distinciones:

                   (i)  Por de pronto, si ante el planteo de la prescripción el accionante se allana, entonces  se justifica la condena en costas por su orden (arg. art. 70.1 cód. proc.); es lo que surge del derecho comparado vecino (art. 76 CPCC Nación, ref. por la ley 22434; art. 69 CPCC La Pampa) y es la tesis abrazada por la Suprema Corte local en “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios” (C 93397, 21-11-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP; cit. en JUBA online).

(ii) Por otro lado, si, ante el reclamo del accionante, el accionado admitiera la existencia del crédito o si guardara silencio en torno a ella,   y si su única alegación defensiva fuera el planteo de prescripción, tenemos que esa admisión o ese silencio y esta sola alegación circunscripta a la acción pueden  ser interpretados como éxito en derredor de la cuestión atinente a la existencia del crédito, ámbito en el que vence el acreedor (arts. 354.1 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 720 in fine cód. civ.); en tales condiciones, si el accionante no se allana al planteo de prescripción y lo resiste, en caso de ser derrotado habría una suerte de vencimiento parcial y mutuo (art. 71 cód. proc.):  no ha sido vencido el acreedor en cuanto a la existencia del crédito, pero sí lo ha sido  en cuando a su falta de exigibilidad, lo cual torna posible una condena en costas por su orden. Esa solución es justa,  incluso, además, si se quiere, por aplicación del art. 68 párrafo 2° CPCC, porque al fin de cuentas el acreedor -vencido en la cuestión de prescripción-  no  sale del proceso con las manos vacías sino con su crédito reconocido, claro que sin acción para exigir su pago,  pero no desprovisto en absoluto de toda eficacia jurídica (arts. 515 proemio e inc. 2 y 516 cód. civ.).

(iii) Distinto sería si el accionado negare la existencia de la deuda y afirmare  la prescripción, y si el accionante no se allanase y antes bien resistiera la prescripción: si no se probare la existencia de la deuda y si fuere acogido el planteo de prescripción, no habría más que un sólo vencido, el accionante, lo cual ameritaría una rotunda condena en costas a cargo de éste, con apartamiento -así- del criterio sostenido antes por esta Cámara (arts. 68 párrafo1° y 69 párrafo 1° cód. proc.).

 

2- Nuestro caso encuadra mejor en el apartado (ii) del considerando 1-, ya que en ningún momento, a lo largo del tiempo y de diversas actuaciones,  el excepcionante puso en duda la existencia del crédito por honorarios del accionante, restringiendo toda postura defensiva sólo a aducir -exitosamente, ver fs. 90/91 vta. y 111/112-  el transcurso del plazo de prescripción (ver determinación de la base regulatoria -fs. 47/vta.- y

articulación de la excepción -f. 85-).

Me pliego así a la solución propugnada en el voto que abre el acuerdo.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario de fs. 97/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación subsidiario de fs. 97/vta..

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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