Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 43- / Registro: 447
Autos: “MOURA, JUAN OSCAR S/ SUCESION”
Expte.: -87896-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MOURA, JUAN OSCAR S/ SUCESION” (expte. nro. -87896-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 146, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 125 contra la resolución de fs. 118/120?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La cámara mediante decisorio de fs. 95/96 suspendió la orden de inscripción de los bienes relictos hasta tanto se resolviera acerca de la intervención de 3ro. introducida a fs. 63/65vta..
A dicho pedido de intervención la heredera declarada opuso excepción de defecto legal (ver fs. 70/74), la que fue receptada favorablemente por el juzgado (ver fs. 118/120) dando motivo a la apelación de f. 125 en análisis.
2. Dice la jueza aquo en el decisorio recurrido que presentándose B. S. A., por derecho propio y en representación de su hijo, no se sabe concretamente qué demanda; no acredita el vínculo con el menor que dice representar; se habla de medidas cautelares, pero no se justifica si las mismas continúan vigentes y se menciona un expediente en el juzgado de familia, sin acreditar su existencia.
Para concluir que habiéndose especificado con poca claridad la cosa demandada, quién demanda, en qué calidad lo hace, y en definitiva que se trata de un relato sin documentación respaldatoria, hace lugar a la excepción, concediéndose un plazo para subsanar los defectos.
3. Bien, algunas cuestiones están por sí solas provistas de total claridad y otras no:
Que la madre reclame la preservación de los bienes relictos en representación de un alegado hijo del causante es petición de meridiana claridad, pero lo cierto es que no ha acreditado la verosimilitud en el derecho de esa alegación al menos en estos obrados.
No se advierte qué demanda por derecho propio como se exterioriza en el acápite de su presentación de fs. 63/65vta.; no se acompaña documentación respaldatoria del vínculo que la une con quién dice representar (art. 46, párrafo 1ro., cód. proc.).
Ni se acompaña u ofrece prueba tendiente a acreditar la existencia de las causas de dónde surgirían sus derechos.
4. Es cierto que algo pudo la cámara vislumbrar y que no se necesita exacerbar la imaginación para advertir de qué se trata (ver decisorio de fs. 95/96vta.).
Pero para ejercer cabalmente el derecho de defensa, no puede la parte tener una vaga idea de lo que se pretende sino la cabal, concreta y específica delimitación de la pretensión, los hechos en que se funda, además de la petición en términos claros y positivos (art. 330. 3. 4. y 6., cód. proc.) y desde este aspecto no advierto que la presentación de fs. 63/65vta. reúna esos recaudos, afectándose con ello el derecho de defensa de la heredera (arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. Prov. Bs. As.).
Así el recurso no puede prosperar, correspondiendo desestimarse el mismo con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
No hay que confundir presentación defectuosa con presentación infundada: se puede ser claro y no tener razón total o parcialmente.
En el caso, claramente B., S. A, por sí y en representación de su hijo menor -asimismo alegado hijo del causante-, se hizo presente en este proceso sucesorio para abogar por la efectividad de la prohibición de innovar por dos veces asentada en autos (a fs. 18/19 y 28/29 vta.) y para peticionar en el sentido de impedir la disposición de los bienes del causante.
Probados o no los extremos necesarios para que pudiera hacerse lugar a sus postulaciones -de hecho, ofreció prueba pertinente, ver f. 65 último párrafo-, éstas fueron nítidamente aducidas por A., cuyos temores al parecer finalmente se concretaron (ver informe de f. 116).
No ha existido, entonces, ninguna clase de defecto legal (arg. arts. 34.4, 345.5 y concs. cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, revocar la resolución de fs. 118/120, con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, revocar la resolución de fs. 118/120, con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría