Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 43- / Registro: 450
Autos: “P., S. M. C/ O., J. L. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -88209-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S. M. C/ O., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88209-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 185/vta. y 188 contra la resolución de f. 186?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Para empezar, el proceso de alimentos es del tipo sumario técnicamente hablando (no el sumario de los arts. 484/495 CPCC, que en teoría es un plenario abreviado), caracterizándose por la fragmentariedad del conocimiento posible (arts. 635, 640 y concs. cód. proc.). Eso justifica en principio la aplicación de una alícuota menor que para un proceso de conocimiento plenario, donde el ámbito de debate es conceptualmente mayor.
Yendo al caso, el abogado apelante considera que debe aumentarse la alícuota del 16% si se tienen en cuenta los incisos a, e, j y l del art. 16 del d-ley 8904/77.
Y bien, en cuanto al monto del asunto, ya ha sido evaluado para fijar la base regulatoria y no explica el recurrente por qué habría que volver a apreciarlo en función del inciso a del art. 16 citado.
Tampoco señala el apelante qué circunstancias puntuales de la causa pudieran dar pábulo a la especial trascendencia para las partes y al tiempo empleado, según los incisos j y l del art. 16 referido.
Lo que queda sí, es el éxito obtenido, pero ese ítem debe entenderse contemplado dentro del 16% otorgado, que implica un 100% más sobre el mínimo arancelario del 8% y que es superior al usualmente utilizado por esta cámara (15%, ver por ej., “Oroz c/ Linares s/ Alimentos” resol. del 11/5/2010, L.25 R. 127; etc.).
En cuanto al apelante Oroná, no se advierten ni indica las razones por las cuales pudieran ser considerados altos los honorarios de su abogado y los del abogado de la parte actora (ver f. 188): a éstos se ha hecho referencia más arriba y aquéllos han sido fijados por el juzgado en un 70%, o sea, dentro del parámetro previsto en el art. 26 párrafo 2° del d-ley 8904/77.
2- El recurso de apelación de f. 154.II fue declarado inadmisible por muy extemporáneo (ver f. 170). Esta última cuestión, prácticamente de calendario, pudo ser percibida por el abogado de la actora y, sin embargo, la pasó por alto y desplegó inútilmente un trabajo inoficioso al ser
presentada bajo su firma la expresión de agravios (ver fs. 159/160). Ergo, no corresponde regular honorarios por esa apelación (art. 30 d-ley 8904/77).
3- Cabe, sí, regular honorarios por la apelación del demandado, aunque infructuosa (ver fs. 148, 156/158, 162/163 y 172/174).
Propongo así, tratándose de patrocinantes (art. 14 d-ley 8904) y según porcentajes usuales en cámara al poner en práctica del art. 31 del d-ley mencionado (art. 17 cód. civ.), los siguientes honorarios:
a- abog. Roff: $ 1.344 (hon.1ª inst. x 27% x 90%);
b- abog. Ridella: $ 802 (hon. 1ª inst. x 23% x 90%).
4- En resumen, es dable:
a- desestimar las apelaciones de fs. 185/vta. y 188;
b- declarar inoficioso el trabajo relativo a la apelación de f. 154.II y por ende no regular honorarios a su respecto;
c- regular los siguientes honorarios por la apelación del demandado: abog. Roff $ 1.344 y abog. Ridella $ 802.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar las apelaciones de fs. 185/vta. y 188;
b- declarar inoficioso el trabajo relativo a la apelación de f. 154.II y por ende no regular honorarios a su respecto;
c- regular los siguientes honorarios por la apelación del demandado: abog. Roff $ 1.344 y abog. Ridella $ 802.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar las apelaciones de fs. 185/vta. y 188;
b- Declarar inoficioso el trabajo relativo a la apelación de f. 154.II y por ende no regular honorarios a su respecto;
c- Regular los siguientes honorarios por la apelación del demandado: abog. Roff $ 1.344 y abog. Ridella $ 802.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría