18-12-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 460

                                                                                 

Autos: “GARCIA, PABLO EZEQUIEL c/ CALVO, CARLOS ROBERTO S/ DESALOJO RURAL”

Expte.: -88448-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, PABLO EZEQUIEL c/ CALVO, CARLOS ROBERTO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -88448-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 245, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  arreglada a derecho la resolución  de  fs. 228/vta., apelada a f. 229?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Este es un proceso de desalojo, que no terminó con sentencia, sino con un acuerdo, de fecha 6/12/2011, en virtud del cual el demandado se comprometía a devolver el inmueble, de un modo muy particular: depositando las llaves en el juzgado, no para su entrega al demandante, sino a […quien resulte propietario del inmueble objeto de litis a esa fecha …] (sic, f. 186).

El demandado depositó las llaves en el juzgado (fs. 200/204).

Luego, espontáneamente se presentó  “Las Marianas de Garré S.A.”, acreditando haber comprado el inmueble en marzo de 2011 y, en función de lo acordado por las partes del proceso, requiriendo la entrega de las llaves (fs. 211/221 bis).

Corrido traslado, el demandante -ahora, se sabe, también vendedor- se opuso a esa entrega de llaves, pretextando falta de pago del saldo de precio de la compraventa (fs. 227/vta.).

El juzgado desestimó la oposición del demandante y dio curso al pedido de entrega de llaves (fs. 228/vta.).

 

2-  Conforme lo reglado en el art. 44 CPCC, la sociedad compradora del inmueble objeto de desalojo,  no pudo entrar al proceso  sino en la calidad o rol de tercero subordinado respecto del vendedor  y, si algo no puede realizar  desde esa calidad o rol, es  una actividad procesal en contradicción con éste (arts. 90.1 y 91 párrafo 1° cód. proc.).

El vendedor, demandante en el proceso de desalojo, no quiere ahora que se dé  a las llaves del inmueble el curso que quiere el tercero comprador, lo cual es suficiente para que se torne inadmisible el pedido de éste, por ir en contra del criterio actual de la parte principal a la cual accede, sin importar que pudiera creerse que este criterio se opone a otro que hubiera adoptado el demandante con anterioridad (me refiero al emergente del acuerdo de f. 186) en todo caso sin la concurrencia de la voluntad del tercero.

Por lo demás, en ese acuerdo de f. 186 se expresa que las llaves habrían de ser entregadas a […quien resulte propietario del inmueble objeto de litis a esa fecha …],  y lo cierto es que, sin posesión -la misma a la que quiere acceder a través de la entrega de las llaves-, la sociedad compradora no es “propietaria” en el sentido estricto de titular del derecho real de dominio  (ver cláusula específica en la escritura pública, a f. 212; art. 577 cód. civ.).

En conclusión, corresponde revocar la resolución apelada, pudiendo  iniciar el tercero el proceso autónomo que estime corresponder en pos de una resolución judicial que condene al comprador a entregarle la posesión del inmueble vendido (art. 34.4. cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde revocar la resolución de fs. 228/vta., con costas a la apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución de fs. 228/vta., con costas a la apelada vencida y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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