12-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 43- / Registro: 188

Autos: “CAPORALI NILDA ETHEL C/ EL RETOÑO S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA ”

Expte.: -88140-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPORALI NILDA ETHEL C/ EL RETOÑO S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA ” (expte. nro. -88140-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 79, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  55 contra la sentencia de fojas 52/53?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1. Resulta inatendible el pedido de fojas 75, segundo pto. I,  referido a que se declare desierto el recurso de apelación por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 250 inc. 2º del código procesal por cuanto, si así correspondiera, habiéndose remitido a esta alzada el expediente principal, con  ello se suple el procedimiento dispuesto por el artículo citado. 

      Y si la parte pretende ejecutar la sentencia, le basta solicitar en primera instancia copia de los registros para iniciar el trámite.

 

      2.1. En cuanto a la excepción de pago, en reiteradas ocasiones este tribunal ha dicho que  “… uno de los requisitos de admisibilidad de la excepción en análisis es que `… el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara  e inequívoca imputación al crédito que  se  ejecuta.  Es decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo  para saldar  la  deuda que  se  reclama,  pues, en el caso contrario,  la  defensa es improcedente’ (cfme. Donato `Juicio Ejecutivo’, ed.  Universidad,  Bs.  As.  1989, pág.  619;  ídem,  Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’, pág. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/  Paz. Cobro  ejecutivo’,  10-XII-87,  L.  18 Reg. 229, entre otros;  ídem,  Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala I,  19-6-91,  RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446;  -v. también res.  del  23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernández,  Alba  L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg. 171; ídem, res. del 30-04-98, “Fernández,  Alberto  c/ Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”, L. 27, Reg. 75; información suministrada por Secretaria).

      En el caso, no obran probanzas idóneas dirigidas  a demostrar aquel extremo.

      Las constancias de fojas 61/63 no son útiles a esos efectos. No  se  hace en ellas una referencia concreta a la deuda instrumentada en el título en ejecución (arts. 375, 384, 547 y concs. cód. proc.).

      Se trata el de foja 62 de un ticket de depósito al parecer interbancario efectuado por Diego Martín Ibarbia a la actora sin indicación de su causa y eventualmente de la deuda que con él se hubiera cancelado. La misma carencia pesa sobre el recibo de foja 63.

      A mayor abundamiento indico que tampoco de modo indiciario hay modo de correlacionar el depósito y recibo de fojas 62/63 por  $140.272 con la deuda reclamada de U$S 31.656: las monedas son distintas; además el depósito y el recibo aun cuando se los vinculara a su fecha con  un dólar a $ 4.04 como pretende la demandada y no prueba (v. f. 33, pto. 1, párrafo 2do.), superan el monto reclamado en demanda <$ 127.890,24 (U$S 31.656 x $ 4.04) vs. $ 140.272; arts. 384, 375, 547, párrafo 2do., cód. proc.)

 

      2.2. Para concluir agrego que no se probó la existencia de varias deudas de existencia simultánea e insatisfechas y por eso la aplicabilidad del artículo 778 del código civil.

      Aquí sólo una se reclama y no se acreditó de modo fehaciente que se encuentre cancelada.

      Además es incompatible con la propia postura negar la existencia de otras deudas además de la reclamada y luego pretender su existencia para, en base a esa existencia pretender  que se impute un recibo sin detalle a la reclamada por ser la más onerosa; y con ello repeler la ejecución. 

 

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      1- Adhiero a los puntos 2.1. y 2.2. del voto que abre el acuerdo.

      2- También a su punto 1, aunque por otros fundamentos.

      Para empezar, yerra la apelada a foja 75 último párrafo, porque no es aplicable el inciso 2 del art. 250 CPCC, sino el inciso 1, habida cuenta que se ha apelado la sentencia y no una interlocutoria: la copia que reclama debería permanecer en primera instancia para permitir la ejecución provisoria de la sentencia, mientras que ésta queda incluida en el principal que se remite a cámara para resolver la apelación.

      Pero igualmente no tiene razón suficiente la apelada, aún en el ámbito del art. 250.1 CPCC:

      a-  si la ejecutante apelada no  pretende ejecutar provisoriamente la sentencia -ni tan siquiera dice que aspira a hacerlo-, carece de interés procesal para exigir que sea declarada desierta la apelación a causa de la falta de copia de la resolución recurrida, copia que en todo caso necesitaría para instar en primera instancia esa ejecución (art. 34.4 cód. proc.);

      b- si la ejecutante apelada pretendiera ejecutar provisoriamente la sentencia, hoy por hoy sería muy fácil, extraer una fotocopia de la copia de la sentencia registrada en el juzgado, o, computadora mediante, una  copia más de la sentencia;  no era tan fácil el 1/2/1969, cuando entró en vigencia el CPCC  (ver su art. 827, numeración anterior a la ley 11453), pues por entonces  lo posible y usual era re-tipear cada copia que se deseara de la sentencia, de modo que en ese momento era un recaudo gravoso que, según la ley,  debía soportar el apelante en beneficio del apelado -para no impedirle la ejecución provisoria de la sentencia-, aparejando su incumplimiento una consecuencia jurídica más o menos proporcionalmente gravosa -la pérdida del recurso-.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de foja 55 contra la sentencia de fojas  52/53 con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31, dec-ley 8904/77).

      ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de foja 55 contra la sentencia de fojas  52/53 con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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