26-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: de Paz Letrado de General Villegas

Libro: 43- / Registro: 206

Autos: “CONTRERAS, MARIO ALBERTO C/ BELLAGAMBA, LARA AGUSTIN S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA”

Expte.: -88207-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS, MARIO ALBERTO C/ BELLAGAMBA, LARA AGUSTIN S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA” (expte. nro. -88207-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.12, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la  excusación de f. 13?.

SEGUNDA: ¿qué juzgado debe ser declarado competente?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Por los motivos expuestos y la doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial en el precedente citado por la jueza Scelzo a f. 13, corresponde admitir su excusación (art. 30 Cód. Proc.).

      VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Si a fs. 135/136 del expediente 2958-2006 (que tengo a la vista) esta Cámara decidió que el recurso de apelación de f. 123 ap. I inc. I.2 era inadmisible por prematuro porque restaba todavía la decisión expresa, positiva y precisa sobre si el planteo que en él se contenía había devenido abstracto por virtud del art. 32 de la Ley Concursal, como todavía no se ha emitido esa decisión (reitero, expresa, positiva y precisa), resultan prematuras las decisiones sobre su negativa competencia de los titulares del Juzgado Civil y Comercial 2 y de Paz Letrado de General Villegas, respectivamente.

      Es que si eventualmente se resolviera que dicho planteo es efectivamente abstracto y se procediera, en consecuencia, al archivo de las actuaciones -como se propuso a f. 122 de la causa vinculada-, perdería virtualidad decidir qué juez es competente para entender en él.

      ASI LO VOTO.

A LA  MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que precede.

      TAL MI VOTO.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde:

      1- Admitir la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo.

      2- Declarar prematuras las declaraciones de competencia negativa de fs. 8/10 de este expediente y 141 de la causa 2958/2006, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental para que se resuelva conforme lo expresado a f. 122 de esta última, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido  al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1- Admitir la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo.

      2- Declarar prematuras las declaraciones de competencia negativa de fs. 8/10 de este expediente y 141 de la causa 2958/2006, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental para que se resuelva conforme lo expresado a f. 122 de esta última, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

      Regístrese y ofíciese. 

 

                     Toribio E. Sosa

                             Juez

   Carlos A. Lettieri

            Juez

 

                       María Fernanda Ripa

                               Secretaría

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