03-07-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 43- / Registro: 215

Autos: “RAMOS, ALEJANDRO GABRIEL c/ GALBAN, MARIA DELFINA y otros S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -87712-

                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMOS, ALEJANDRO GABRIEL c/ GALBAN, MARIA DELFINA y otros S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87712-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 145, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 125?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      El otorgamiento de una providencia del tipo de la pretendida por el apelante,  no exige de los magistrados un examen absoluto de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, dado que el juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra cosa que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad, salvo supuestos excepcionales. Lo que no empece la prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (arg. arts. 195, 209 inc., 2 y concs. del Cód. Proc.).

      En la especie aparece verosímil que, por apoderado, Alejandro Gabriel Ramos adquirió a título oneroso, de María Delfina Galbán, José Antonio Galbán, Ricardo Secundino Galbán, una parcela de terreno de chacra que responde a la nomenclatura castastral: Circunscripción XVII, Sección D, Chacra 285, Parcela 7 (fs. 9/16, 43, 75.IV. tercer párrafo). La escritura lleva fecha del 19 de octubre de 2007.

      También que al parecer procedió a demarcar la parcela adquirida a los efectos de alambrarla (fs. 39/vta., III, cuarto párrafo).

      Con similar nivel de convicción que Luis Armando Ibáñez, el siete de mayo de 2010, o sea con posterioridad a la operación aquella, entabló un interdicto de recobrar, aduciendo ser poseedor de un inmueble compuesto por las parcelas 631 y 641, ubicado en la calle quince entre Coronel Lagos y Blandengues de esta ciudad (fs. 17/19 de los autos “Ibáñez, Luis Armando c/ Ramos, Rene s/ interdicto”, que corren por cuerda). Una de esas parcelas sería coincidente por la adquirida por Alejando Gabriel Ramos, mediante el negocio jurídico ya mencionado (fs. 27/29, 92/96, 97,  del interdicto citado). En este sentido, de la sentencia resulta que el interdicto de recobrar fue impulsado respecto de las parcelas números seis (Partida Nª 731, erróneamente consignada en la demanda como 631) y siete (Partida Nª 641) del inmueble matrícula 20215 del Partido de Trenque Lauquen, nomenclatura catastral: Circunscripción XVII, Sección D, Chacra 285 (fs. 101 del interdicto).

      Se relata en la sentencia aludida, que el 23 de junio de 2006 -es decir, antes de concretada la operación ya descripta- María Delfina Galbán, en su carácter de heredera de Florencia Galbán (titular registral del inmueble) formula denuncia por usurpación (I.P.P. 44.907), con referencia a una quinta de su propiedad de aproximadamente cinco hectáreas, superficie abarcativa de las dos parcelas, pues consta a fojas 92/96 de esos autos, que la vendida parcela siete tiene una superficie de 2,51 has (fs. 101/vta., segundo párrafo, del interdicto).

      Asimismo, sostiene allí el juez que si bien el demandado alega en su defensa que de la referida I.P.P. se desprende la libre ocupación de la parcela 7, objeto de la adquisición, no le asiste razón, entendiendo acreditado que el momento de levantarse los alambrados y cercando la parcela referenciada, quien ejercía la posesión era el accionante -Ibáñez- y su familia (f. 102, cuarto párrafo).

      En definitiva, el magistrado -en el referido interdicto- con fecha 14 de agosto de 2008, terminó condenando al demandado o a quien se encuentra ejerciendo la posesión del bien, a restituírselo al actor. Advierto que si bien en el interdicto el demandado fue René Ramos, no es sino quien en la especie, aduciendo representación de Alejando Gabriel Ramos, promovió demanda de daños y perjuicios (f. 39). Y debo aclarar que si bien los demandados en este juicio no fueron parte en el interdicto, tomaron conocimiento del mismo y no encuentro que hicieran al respecto -al responder la demanda con fecha 15 de febrero de 2011- reserva o cuestión alguna, más que la indicada a fojas 75/vta. (cuarto a séptimo párrafos) y 77.VI.A.4).

      La referida sentencia se encuentra firme y se ordenó librar mandamiento de restitución del bien el 18 de septiembre de 2009 (f. 206 del interdicto).

      Que los elementos reseñados le sean suficientes al actor para tener éxito en la acción emprendida y en la indemnización de daños solicitada, es temática en la cual no debo entrar, pues no está en juego a esta altura una decisión fondal, sino tan sólo un grado de convicción primario, que aliente la existencia de cierto humo de derecho que permita proteger inicialmente, mediante la cautelar pedida, un hipotético derecho en debate.

      Y en este sentido, los elementos colectados, apreciados con sana crítica, me convencen, al menos con aquél rango incipiente de persuasión, que la verosilimitud del derecho está justificada.

      Con este aserto, postulo hacer lugar a la apelación y revocar la resolución de fojas 114/116, en la medida en que fue objeto de agravios.

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Corresponde hacer lugar a la apelación y revocar la resolución de fojas 114/116  en la medida en que fue objeto de agravios, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.)   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Hacer lugar a la apelación y revocar la resolución de fojas 114/116  en la medida en que fue objeto de agravios, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                            Toribio E. Sosa

                                        Juez

 

 

 

 

       Carlos A. Lettieri

              Juez

 

                             María Fernanda Ripa

                                      Secretaría

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