13-07-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 43- / Registro: 237

Autos: “MARTI, GRACIELA NORMA c/ STANLEY, SERGIO ALFREDO y otro/a S/ SIMULACION”

Expte.: -88218-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTI, GRACIELA NORMA c/ STANLEY, SERGIO ALFREDO y otro/a S/ SIMULACION” (expte. nro. -88218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Debe ser estimada la apelación de f. 197 deducida contra la decisión de fs. 185/186?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      1. A fs. 185/186 el a quo dejó sin efecto las resoluciones de fs. 170 y 176 en tanto tenían por desistida a la actora del proceso respecto de los codemandados por advertir, en ese momento,  que se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia debían citarse a todos los que tuvieran vinculación con la causa.

      El fallo fue apelado por la parte actora a f. 197, argumentando, en síntesis, en su memorial:

      a.- acerca de una demanda promovida por la actora ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número uno, secretaría uno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la cual pretende la nulidad por simulación de las transferencias del ciento por ciento de la acciones de Nendy Sociedad Aires (sic. fs. 199/vta.), así como la reinvindicación de esas participaciones accionarias, del mismo modo que determinadas acciones tendientes a declarar la nulidad de la totalidad de las reuniones de directorio y asambleas celebradas, desde el año 1994 a la fecha, así como la declaración de nulidad de la sociedad Alisel Sociedad Anónima y la imputación de la actuación y patrimonio de la misma al demandado Stanley, sin perjuicio de la remoción con causa de los integrantes del directorio, con más daños y perjuicios, contra todos los responsables de la sedicente maniobra.

      b- que la demanda iniciada ante ese juzgado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede ser iniciada ante otro tribunal, pues la competencia de los tribunales porteños está impuesta por lo normado en el artículo 251 de la ley 19.550 y 43 bis del decreto ley 1285/58.

      c- que la resolución del a quo debe ser revocada en cuanto da prioridad al instituto del litis consorcio necesario por sobre las normas de competencia territorial previstas por la ley 19.550.

      d- que mediante la resolución cuestionada el juez la obliga a continuar este juicio de simulación contra todos los demandados cuando desistió del proceso expresamente contra varios de ellos (v. fs. 199 pto. 1). Agrega que  el art. 89 del cód. proc. no dispone que el juez pueda rechazar el desistimiento del proceso  con respecto a ciertos demandados, a lo sumo si entendiera que resulta imposible deberá proceder a rechazar oportunamente la demanda, pero no obligar a una parte a litigar contra quien no desea hacerlo (fs. 201 últ. párr. y 202).

 

      2. Ahora bien, en cuanto a lo resumido en a, b y c, advierto que al iniciarse esta acción, la actora dedicó parte de su demanda a justificar, fundamentar y sostener la competencia del juzgado a quo (fs. 35 y stes., III, “La Competencia de este Juzgado”).

      Nada dijo acerca de la existencia del otro juicio que ahora denuncia en el memorial ni al presentarse a desistir de la presente acción (f. 112), ni al desistir del recurso interpuesto contra la providencia que dispuso que la causa siguiera según su estado (fs. 121, 122, 126, 127), la cual  -entonces- quedó firme, ni al presentar su desistimiento en los términos del artículo 304, segundo párrafo, con relación a la codemandada Nendy S.A.C.I.F.I (f. 127, II), ni al desistir luego respecto de los codemandados Lía Florencia Cantero, Fabel Narciso Montanillo, Alejandra María Dawson y Alfredo Jorge Satanley (f. 169), ni al presentar su desistimiento contra la codemandada Alisel S.A. (fs. 171 y 175).

      En cambio, fue Sergio Alfredo Stanley, quien en su escrito de fs. 118/120, trajo a colación la hipótesis que lo que había hecho la actora es “…reiniciar en octubre de 2010 esta misma demanda, en otro departamento judicial…según causa “Martí, Graciela Norma c/ Stanley, Sergio Alfredo y otro s/ ordinario”, en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número uno, secretaría uno de la Ciudad Autónoma de la Capital Federal.

      Pues bien, se desprende de lo expuesto que iniciada esta demanda por ante la presente jurisdicción y consentida la resolución judicial que en su momento mandó seguir la causa según su estado, ha sido extemporánea la cuestión acerca de la competencia introducida recién en el memorial de fs. 199/202. Cuando  fundándose en una acción cumplida por la misma actora, no debió dejarse pasar mencionarla en el momento oportuno para su tratamiento -si era del caso-, antes que guardar silencio y aceptar que se consolidara la competencia local (arg. arts. 2 y 7, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

      En este contexto, reprochar al a quo  haber dado preeminencia al instituto del litisconsorcio necesario por sobre las normas de la competencia territorial -repito, planteada novedosamente en el memorial del que conoce esta alzada- carece de sustento legal y es injusto.

      Dicho esto sin perjuicio de las cuestiones que puedan introducirse en el futuro por ante quien corresponda, relativas a la existencia y al curso de ambos juicios.

      3. En punto a la decisión del a quo que dejó sin efecto las resoluciones de fs. 170, primero y cuarto párrafos y 176 en cuanto tuvieron por desistida a la actora del proceso respecto de los codemandados allí designados, disponiendo sin más trámite la notificación del traslado de la demanda en los términos indicados a fs. 73, sin perjuicio de requerir a las partes indiquen todos los procesos en trámite que las involucren, aunque pudiera asistirle razón a la accionante en lo que atañe a su libertad para desistir del proceso contra quien creyera conveniente -no controvertida la afirmación del juez que se trata de un proceso de simulación en que deben ser citados quienes han intervenido en el acto que se pretende simulado, ya que éstos serán necesariamente partes en el proceso- ello no pudo implicar desconocer el deber judicial de integrar la litis oficiosamente, en los términos de los artículos 34, inciso 5, apts. b y e, y 89 del Cód. Proc., para no dejar avanzar la causa hacia una sentencia, que no podrá dictarse útilmente más que con relación a todos los codemandados, con el dispendio jurisdiccional que esto significaría.

      Quiero poner énfasis en que el juez se encuentra obligado a disponer la integración de la litis con todos los que habían sido codemandados ya que cuando se trata de un litisconsorcio necesario el art. 89 del Cód. Proc. dispone que  “…de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis…” .

      Por manera que, en el caso particular, aún cuando no se hubieran revocado los desistimientos decretados a fs 170/vta. y 176, su vigencia era compatible con la actitud del juez de hacer operativo su deber de integrar la litis, advertido de la configuración de un litisconsorcio necesario, en tanto obrando dentro de la oportunidad procesalmente prevista (arg. art. 89 del Cód. Proc.).

      En esta línea, enseña Berizonce:  “Los poderes -deberes que en orden a la dirección y ordenación del proceso incumben a los jueces (art. 34 inc. 5 del C.P.C.) son comprensivos de un abanico de posibilidades entre las que se incluyen de modo principal la de sanear los actos del proceso (ap. b) norma citada), principio general que tiene aplicación concreta en el art. 89 en cuanto impone la verificación oficiosa en los supuestos de litisconsorcio necesario de la citación en forma de todos los legitimados sustantivos.- No le está asignada al juez una mera facultad de carácter potestativo, utilizable o no según su arbitrio, sino que se le atribuye como poder deber que está constreñido a realizar necesariamente con independencia de la rogación de las partes, para el logro de los fines públicos del proceso.- Se le confiere ese potestamiento para ser actuado en forma activa y no displicente, en cuanto lo demanda el rendimiento (resultado eficacia) público del servicio de justicia empeñado para la justa composición del litigio. Es que existe una genérica responsabilidad que incumbe a todos los jueces -también desde luego a los tribunales superiores- por la estricta observancia de las formas instituidas en procura de la mejor administración de justicia, comprometidas en la preservación en general de la garantía constitucional del debido proceso” (aut. cit.. “Falta de integración de la litis en el litisconsorcio  necesario: ¿rechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo actuado?, en Revista  La Ley, del  07/09/2007).

 

 

      En definitiva, con estos fundamentos, la apelación bajo examen, en cuanto pretende justamente que se deje sin efecto la integración de la litis ordenada por el juez en cumplimiento de un deber legal, ha de ser desestimada. Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde rechazar la apelación de f. 197 deducida contra la decisión de fs.  185/186, con costas a la apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Rechazar la apelación de f. 197 deducida contra la decisión de fs.  185/186, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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