11-07-12

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 43- / Registro: 231

Autos: “RAVENTOS, MANUEL S. Y GAGNO, LOURDES J. S/ ·QUIEBRA”

Expte.: -88161-

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAVENTOS, MANUEL S. Y GAGNO, LOURDES J. S/ ·QUIEBRA” (expte. nro. -88161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 429, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 317/323 p. VII y 401 contras las resoluciones de fs. 287/289 vta. y 396/397, respectivamente?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      1. Descripción del caso.

      En este expediente concursal, a fs. 76/81, con fecha 21 de agosto de 2001, se declaró la quiebra de Manuel Sixto Raventos y Juana Lourdes Gagno.

      Después y según consta a f. 6 del sucesorio nº 3709/2008 (que corre por cuerda), el 21 de octubre de 2003 falleció el quebrado Raventos, lo que motivó, justamente, la apertura de dicho sucesorio.

      En el marco de estas últimas actuaciones, a fs. 38/39 se presentó cesión onerosa de la totalidad de los derechos hereditarios del causante, efectuada el día 15 de octubre de 2008 por los herederos declarados a fs. 37 y su cónyuge supérstite (recuerdo, también fallida), cediendo esta última, incluso, la porción que como ganancial le correspondía (v. fs. cits., cláusula 1ra.).  

      Las cesionarias  son María Silvia y María Cristina Martínez (v. fs. 38 vta., cláusula 1ra. supra citada), quienes a fs. 66/vta. piden se ordene la inscripción de la cesión hecha en su favor en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Bs. As. en relación al bien inmueble detallado a fs. 65/vta. y 66.I, y en la porción que correspondía al causante-fallido.

      A ello se hace lugar a f. 67 de la sucesión, pero antes de ser cumplida aquella inscripción, el trámite es detenido por la providencia emitida a f. 272 de estos actuados (frente a la advertencia de f. 271 del acreedor concursal Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.), a la par que se da vista a la sindicatura.

      Lo anterior disparó el pedido de nulidad y/o inoponibilidad de la  indicada cesión de derechos hereditarios, formulado por la sindicatura a fs. 277/278 vta. de este expediente, con fundamento en el desapoderamiento vigente en la especie (art. 107  de la LCQ).

      Inoponibilidad a la postre admitida en la providencia de fs. 287/289 vta., que fue objeto de dos ataques, ambos de las cesionarias Martínez:

 

      (a) el pedido de nulidad de  fs. 308/316 vta. p. VI;

      (b) la apelación subsidiaria de fs. 308/316 vta. p. VII.

      La pretensión de nulidad (a), se resolvió en forma negativa para las nulidiscentes a fs. 396/397, lo que motivó a su vez la apelación de fs. 401/vta., que se mantuvo  con el memorial de fs. 412/416 vta..

      La apelación subsidiaria (b), se concedió a f. 368.

      Hasta aquí, entonces, lo que debe resolver el Tribunal, en el orden que a continuación se plantea, es si es nula la resolución de fs. 287/289 vta. y -si no fuera ése el caso-, si la misma se ajusta a derecho.

 

      2.  La nulidad.

      No advierto que sea procedente, por varias razones.

      En primer lugar porque, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, aún cuando la decisión tachada de inválida así lo fuera, como la Cámara no actúa por reenvío debería -en uso de su  jurisdicción positiva-  dar igualmente respuesta a los temas objeto de debate (ver: 06-05-2010, “Rossi, Héctor Horacio c/  Rodríguez, Norma Beatriz y otro s/ Daños y perjuicios”, L.41 R.121; ídem, 03-07-2007, “Cáceres, Evangelista Sebastián y otros s/ Sucesión Ab Intestato”, L.38 R.215; ídem, 09-08-2007, “Possenti, Ruben Abramo s/ Sucesión Testamentaria”, L.38 R.251; art. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.).

      Pero además (dicho esto a fin de dar mayor satisfacción a las recurrentes) porque la nulidad de una sentencia se asienta en los defectos de que pudiera adolecer esa misma decisión.

      Por ejemplo: si se omitió la fundamentación de lo resuelto o si contiene vicios de construcción que impiden su cabal entendimiento, o viola el principio de congruencia resolviendo cuestiones extrañas a la litis o elude otras que sí han sido planteadas y son conducentes (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. III, pág. 238 y ss., ed. Librería Editora Platense, año 1988); pero siempre teniendo como norte que la validez del acto, en la medida de lo posible, debe ser asegurada y preferida antes que una disvaliosa anulación (ver op. cit., pág. 239).

      Desde ese punto de mira, los planteos referidos a la afectación de los derechos de defensa, propiedad y seguridad jurídica, fundados medularmente en que no puede la decisión emitida en este proceso concursal afectar lo dispuesto con valor de cosa juzgada a f. 67 del sucesorio, en punto a la inscripción de la cesión obrante a fs. 38/39 de éste, no pueden sostener la nulidad pretendida  de fs. 287/289 vta., puesto que se trata, en definitiva, de resolver qué debe primar en la especie: si la ineficacia del acto de cesión cuestionado (entendido como acto inoponible a los acreedores concursales, con derecho a satisfacer sus acreencias con la porción cedida del bien), o el derecho que invocan las nulidiscentes derivado del acto contenido en la referida cesión.

      Pero ésta es cuestión perfectamente abordable a través del tratamiento de la apelación subsidiaria  de fs. 317/323 p. VII, lo que entonces descarta la nulidad de la sentencia de fs. 287/289 vta. (arg. art. 253 Cód. Proc.).

      Tan es así que es dable observar que tras desarrollarse  a fs. 308/316 vta. los motivos por los que se  debería nulificar la decisión de fs. 287/289 vta., se apela ésta subsidiariamente expresándose que “…El gravámen que (…) ocasiona…sin perjuicio de todo lo expuesto, se fundamenta en la afectación de derechos de raigambre constitucional como el de Propiedad, defensa en juicio, cosa juzgada, principio de razonabilidad, INCONGRUENCIA, principio de legalidad, condenar sin juicio previo, en definitiva por lesionarse derechos ya adquiridos…” (f. 316 p.VII.II), argumentos que también son traídos en el memorial de fs. 412/415 vta. para sostener  la apelación contra la desestimación del pedido de nulidad (v. fs. cits., puntos III a VI).

      En definitiva, como dije al iniciar este apartado, la nulidad no es procedente y corresponde desestimar la apelación de fs. 401/vta. contra la resolución de fs.  396/397, con costas a las apelantes (arg. arts. 69 Cód. Proc. y 278 Ley Concursal).

      3. La inoponibilidad.

      Hacen hincapié las cesionarias en la buena fe de su accionar, que pivotea fundamentalmente, según sus dichos, en la inexistencia de constancias registrales que alertaran sobre el desapoderamiento de los bienes trasmitidos y de publicidad registral necesaria, así como en una inadecuada actuación de los encargados de velar por el correcto trámite de ambos expedientes involucrados (el concursal y el sucesorio). Pretenden la lesión de derechos ya adquiridos por ello.

      Pero no tienen razón.

      Sólo con relación a los subadquirentes, o sea a los terceros que han adquirido bienes de aquél que los hubo del fallido en virtud de actos sometidos a  ineficacia, se ha contemplado la situación de quienes adquirieron de buena fe, haciendo extensivos los efectos de la ineficacia solamente para aquellos que de mala fe hubieran obtenido las cosas enajenadas por aquél (entre otros cito: Cámara, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, t. III, pág. 2215 y ss, ed. Depalma, año1982; Tonón, Antonio, “Derecho concursal”, t. I pág. 131 nota al pie nº 36, ed. Depalma, año 1988; Rouillón, Adolfo A.N., “Código de Comercio…”, t. IV-B, pág. 196 y ss., ed. La Ley, año 2007; además, SCBA, Ac 39126, sent. del 06-12-1988, “Moneta, Juan C. s/ Quiebra”, en   D.J.B.A.  t. 1989-136, pág. 7). Con la salvedad que si  la restitución del bien se ha hecho imposible in natura por haberlo transferido a un tercero, quien contrató con el deudor debe reponer su valor si el tercero es de buena fe.

      Pero en estos autos no se ha debatido esa problemática (la del tercer subadquirente de buena fe, reitero), sino la tesis de la ineficacia de actos celebrados en violación del desapoderamiento y frente a quienes hubieron esos bienes de los fallidos directamente.

      O sea del supuesto del artículo 109 de la ley 24.522, que habla de la ineficacia de los actos que hubiera realizado el deudor respecto de los bienes que fueron afectados por el desapoderamiento exclusivamente. Ineficacia que no está condicionada a ningún tipo de publicidad,  pues no existe norma que autorice tal interpretación -sin perjuicio que la falta de inscripción en los registros respectivos pueda dar lugar a todo evento a calificar la actuación del síndico-, y respecto de la cual  resulta indiferente la buena o mala fe del contratante (cfrme. SCBA, Ac 48068, sent. del 10-11-1992 , “Calderone, Rubén Francisco c/ Dziadel, Elsa Victoria y otro s/ Ineficacia concursal”, en Juba sumario B22290; el artículo citado es similar al segundo párrafo del art. 113 del derogado d-ley 19.551/72, por lo cual la doctrina legal del fallo es aplicable a la nueva norma).

      Incluso, aunque el fallido hubiese realizado actos exteriores que pudieren en otras circunstancias conformar la tradición del bien, ello no obsta a la declaración de ineficacia porque con la declaración de quiebra  pierde la libre disponibilidad de los bienes desapoderados (art. 107, ley citada, similar al art. 111 del derogado d-ley 19.551/72; S.C.B.A., doctrina aludida).

      Es oportuno aclarar que aunque el artículo 109 de la ley 24.522 remite al artículo 119 anteúltimo párrafo, puede sostenerse que se trata de un error material y que debe entenderse que la remisión es al artículo 118 de la misma ley, habida cuenta que si para el período de sospecha el artículo 118, en su parte final, prevé la declaración de ineficacia de pleno derecho, el marco de la legislación falencial se tornaría ininteligible si luego de decretada la quiebra, con el consecuente desapoderamiento de los bienes del deudor, dispusiera para idéntico supuesto un procedimiento ordinario que ubicara a la masa de acreedores en una condición peor que aquella en la que se encontraría antes del dictado de la quiebra (Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala II, sent del 19-07-97, citado por Rivera, Julio César en  “Instituciones de derecho concursal”, t. II pág. 96, nota al pie nº 39, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2003).

      Es decir, si como en la especie, nos hallamos frente a la realización de actos que implican la transmisión de bienes, aquí una porción de ellos, desapoderados de pleno derecho como efecto de la declaración de quiebra de fs. 76/81 (art. 107 LCQ), ese acto ha sido bien reputado ineficaz (inoponible) a la masa concursal; con independencia, insisto, de la ignorancia o buena fe de las cesionarias contratantes y sin que dependa de la publicidad de la sentencia de quiebra mediante edictos ni la inscripción de la inhibición general de bienes en el correspondiente registro (ver: Rouillón, Adolfo A.N, op. supra citado, págs. 194 y 195, p. 6.).

      Quiere decirse que es ajustada a derecho la declaración de ineficacia de fs. 287/289 vta.; sin perjuicio, cabe aclarar, de la plena validez del acto entre cesionarios y cesionarias, a punto tal que si el proceso concursal concluyera por cualquier causa legal, las obligaciones que dimanan del acto cuestionado (la cesión) serían exigibles (cfrme. Rouillón, Adolfo A.N, misma obra, pág. 194, p. 5. in fine).

      Entonces y conforme al desarrollo que viene siguiéndose, también debe ser desestimada la apelación subsidiaria de fs.  317/323 p. VII contra la resolución de fs. 287/289 vta., también con costas a las recurrentes y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77 y 278 LCQ).

      VOTO TAMBIÉN POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      En mérito al modo que han sido votadas las cuestiones precedentes, corresponde:

      1.Desestimar la apelación de fs. 401/vta., concedida a f. 402 y mantenida a fs. 412/416 vta., contra la resolución de fs. 396/397, con costas a las apelantes vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77 y 278 LCQ).

      2. Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 317/323 p. VII contra la resolución de fs. 287/289 vta., también con costas a las recurrentes y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77 y 278 LCQ).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1.Desestimar la apelación de fs. 401/vta., concedida a f. 402 y mantenida a fs. 412/416 vta., contra la resolución de fs. 396/397, con costas a las apelantes vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      2. Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 317/323 p. VII contra la resolución de fs. 287/289 vta., también con costas a las recurrentes y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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