04-07-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Libro: 43- / Registro: 223

Autos: “SANCHEZ, MARIA ESTER – VICENTE, VICTORIO S/ SUCESION”

Expte.: -88178-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ESTER – VICENTE, VICTORIO S/ SUCESION” (expte. nro. -88178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 84, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  procedente  la  apelación  de  f. 64 contra la interlocutoria de fs. 57/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- María Esther Sánchez y Victorio Vicente se casaron el 1/4/59 (fs.  5/6).

      Durante el matrimonio, cuatro de los  cinco inmuebles cuyos títulos están agregados entre las fojas 10 y 24 fueron adquiridos por ambos cónyuges, y el restante (fs. 18/21 vta.) sólo por Vicente, de manera que puede predicarse la ganancialidad de  todos ellos  (art. 1271 cód. civ.).

 

      2- Fallecida María Esther Sánchez el 9/7/2000 (fs. 4/vta.),  su esposo Victorio Vicente fue declarado su  único heredero con fecha 17/11/2004 (fs. 43/vta.).

      No obstante, antes del inicio del proceso sucesorio de María Esther Sánchez,  Vicente había efectuado una cesión de derechos a favor de Adriana Beatriz Sánchez (fs. 8/9 vta.), situación que fue tenida en cuenta en la declaratoria de fs. 43/vta..

 

      3-  El 14/4/2004, antes de ser declarado heredero de su esposa,   murió Victorio Vicente (fs. 49/vta.).

      Quien dice ser  hermano de Victorio Vicente, Isidro Tomás Vicente, inicia el proceso sucesorio de aquél, pidiendo que tramite físicamente por separado  (fs. 55/56).

      Isidro Tomas Vicente da a entender que, ciertos  bienes gananciales recibidos por Victorio Vicente como consecuencia del fallecimiento de María Esther Sánchez, quedaron fuera de la cesión hecha por Victorio Vicente a Adriana Beatriz Sánchez, de modo que no corresponden a la cesionaria sino que forman parte del caudal relicto del sucesorio de Victorio Vicente, que, en cambio le corresponde a él -a Isidro Tomás Vicente-.

      Enterado -dice- que  Adriana Beatriz Sánchez pretende disponer íntegramente de uno de los inmuebles  aludidos supra en 1- cuando en realidad sólo podría disponer de un 50%, pide medida cautelar de no innovar.

 

      4- El juzgado da curso al proceso sucesorio de Victorio Vicente, pero físicamente dentro del proceso sucesorio de María Esther Sánchez, contra lo pedido expresamente por Isidro Tomas Vicente (f. 56.3); además, hace lugar a la medida precautoria solicitada (fs. 57/vta.).

      Contra esas decisiones del juzgado apela Adriana Beatriz Sánchez (f. 64.II).

 

      5- Isidro Tomás Vicente, hermano del causante Victorio Vicente (admisión a f. 67.II),  es un consanguíneo colateral en segundo grado, de modo que, llamado por la ley a suceder (art. 3585 cód. civ.), aquél tiene legitimación para promover la sucesión de éste (art. 724 cód. proc.), sin que tenga que revestir además la calidad de heredero forzoso como se sostiene erróneamente a f. 69 in cápite.

      Por otro lado, el conocimiento acerca de la existencia de bienes dejados por el causante no constituye un requisito de admisibilidad para el inicio del proceso sucesorio (arts. 724 y sgtes. cód. proc.); de todas formas,  Isidro Tomás Vicente, con o sin razón, denuncia que corresponden a la sucesión de  Victorio Vicente ciertos bienes gananciales que éste recibió  como consecuencia de la muerte de su esposa María Esther Sánchez.

      Donde sí tiene razón la apelante, aunque coincidiendo también con Isidro Tomás Vicente, es la innecesariedad de reunir físicamente los procesos sucesorios de María Esther Sánchez y Victorio Vicente: aunque cupiera su acumulación en función de cierta conexidad subjetiva -el heredero de una sucesión es causante en la otra-, objetiva -según  la tesis de Isidro Tomás Vicente, las sucesiones involucrarían porcentajes indivisos sobre los mismos inmueles- e instrumental -documentos de un proceso que pueden ser útiles en el otro-,  ella no es sinónimo de reunión física de expedientes. Se pueden acumular “intelectualmente” procesos, en función de ciertas circunstancias comunes y, por ellas,  para coordinar procedimientos o decisiones,  sin tener que ser juntados “físicamente” (arts. 188 a 194 cód. proc.; art. 731 cód. proc.).

 

      6-  Si la  cesión de Victorio Vicente a Adriana Beatriz Sánchez incluye los derechos por todo concepto recibidos  por el cedente a causa de la muerte  de su esposa María Esther Sánchez -los provenientes de la disolución de la sociedad conyugal y los recibidos por causa de herencia, ver tesis de Adriana Beatriz Sánchez, fs. 68/vta.-, o si nada más tiene un alcance menor  -vgr. sólo los recibidos  por Vicente estrictamente en tanto heredero de su esposa y no como socio de la disuelta sociedad conyugal- es cuestión que debe elucidarse por vía incidental aunque fuese de puro derecho  (arts. 760 y 185 cód. proc.).

      Mientras esa cuestión no se dilucide a través de sentencia firme,  no es posible sostener que Isidro Tomás Vicente “a todas luces” carece de derecho alguno en la  sucesión de su hermano Victorio Vicente sobre parte de los inmuebles aludidos en 1- y que no sea merecedor de alguna clase  de tutela judicial provisoria (art. 725 cód. proc.).

      Por lo demás, ciñéndonos a los únicos agravios dirigidos frontalmente contra la medida cautelar tal y como fue dispuesta (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), se concluye que son asaz insuficientes:

      a- para desmerecer la procedencia de esa medida,  es irrelevante recordar cuál es su efecto jurídico,  y, en cambio, debió abarracarse con éxito en la no concurrencia de los extremos o recaudos que la tornaron viable (ver f. 69 párrafo 2°);

      b- no es cierto que la resolución que la dispuso carezca de fundamentación jurídica (pues menciona el art. 230 CPCC) y es evidente que, antes de disponerla, el juzgado sólo pudo atender a los argumentos esgrimidos por el presentante (art. 198 párrafo 1° cód. proc.).

 

      7- En fin, estimo que la apelación sólo puede prosperar en cuanto a la separación física de los procesos sucesorios de María Esther Sánchez y Victorio Vicente, pero no en todo lo demás que fuera motivo de puntuales agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde estimar la apelación sólo  en cuanto a la separación física de los procesos sucesorios de María Esther Sánchez y Victorio Vicente, pero no en todo lo demás que fuera motivo de puntuales agravios.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

       Estimar la apelación sólo  en cuanto a la separación física de los procesos sucesorios de María Esther Sánchez y Victorio Vicente, pero no en todo lo demás que fuera motivo de puntuales agravios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                           Toribio E. Sosa

                                    Juez

 

  Carlos A. Lettieri

           Juez

                             María Fernanda Ripa

                                     Secretaría

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